RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-15/2012

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OSCAR CANTÓN ZETINA

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-15/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución CG10/2012, de dieciocho de enero dos mil doce, emitida en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/IEPCT/CG/103/PEF/19/2011, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente, en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Denuncias. El catorce de julio y el trece de octubre, ambos de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, Martín Darío Cázares Vázquez, presentó sendas denuncias en contra de Óscar Cantón Zetina, del Partido de la Revolución Democrática y de la Asociación Civil “Por un Cambio Verdadero”, por la comisión de presuntos actos anticipados de precampaña y campaña electoral, así como por hacer actividades de proselitismo a favor de un tercero y por utilizar expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en sus recorridos y reuniones.

 

El mencionado Instituto Electoral local, radicó las denuncias con las claves SCE/PE/PRI/008/2011 y SCE/PE/PRI/009/2011.

 

2. Resolución del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco. El veintiséis de octubre de dos mil once, el Consejo Estatal del aludido Instituto Electoral local resolvió, en forma acumulada, los procedimientos especiales sancionadores precisados en el punto que antecede, cuyos resultandos y consideraciones, en lo que interesa, son al tenor siguiente:

RESULTANDO

 

 

XII. Mediante proveído de fecha nueve de enero del año dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibida la documentación y emitió un acuerdo en el que se ordenó emplazar a las partes denunciadas, mismo que se transcribe a continuación:

 

 

QUINTO.- Cítese al C. Oscar Cantón Zetina, Partido de la Revolución Democrática, así como al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y al representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este órgano electoral federal autónomo en el estado de Tabasco, para que por sí o a través de sus representantes legales, comparezcan a la audiencia referida en el punto CUARTO que antecede, apercibidos que en caso de no comparecer a la misma, perderán su derecho para hacerlo.

 

 

 

Bajo este contexto, emplácese a los sujetos de derecho que a continuación se precisan, corriéndoles traslado con copia de las constancias que obran en autos: …

 

 

XV. En cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de fecha nueve de enero de dos mil doce, el dieciséis de enero del mismo año, se celebró en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido literal es el siguiente:

 

SE HACE CONSTAR: QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LAS INSTALACIONES QUE OCUPA LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL: … EL C. ÓSCAR ARMANDO CASTILLO SÁNCHEZ, QUIEN SE IDENTIFICÓ CON CREDENCIAL PARA VOTAR, NÚMERO DE FOLIO 000146324470 EXPEDIDA A SU FAVOR POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN LA CUAL OBRA UNA FOTOGRAFÍA A COLOR QUE CONCUERDA CON LOS RASGOS FISONÓMICOS DEL COMPARECIENTE, DOCUMENTO QUE SE TIENE A LA VISTA Y SE DEVUELVE AL INTERESADO, PREVIA COPIA FOTOSTÁTICA QUE OBRE EN AUTOS, QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DEL C. MARTÍN DARÍO CÁZAREZ VÁZQUEZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ANTE EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO;…

 

ASIMISMO SE TIENE POR RECIBIDA LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:

A) ESCRITO SIGNADO POR EL C. MARTÍN DARÍO CÁZARES VÁZQUEZ, CONSEJERO REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL FORMULA SUS ALEGATOS Y AUTORIZA A LAS PERSONAS QUE MENCIONA EN EL MISMO PARA QUE COMPAREZCAN A SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN A LA ACTUAL DILIGENCIA.---------------------------------------------------------------

 

 

EN SEGUIDA, EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE ACUERDA: VISTAS LAS CONSTANCIAS QUE ANTECEDEN, DE LAS QUE SE ADVIERTE QUE LOS COMPARECIENTES A LA PRESENTE DILIGENCIA HAN SIDO DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS Y QUIENES EXHIBIERON DIVERSAS DOCUMENTALES, POR MEDIO DE LAS CUALES ACREDITAN SU PERSONALIDAD, DAN CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO FORMULADO POR ESTA AUTORIDAD Y PRONUNCIAN SUS ALEGATOS, SE ORDENA AGREGAR LOS MISMOS A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR; ASIMISMO, Y TODA VEZ QUE LOS COMPARECIENTES HAN ACREDITADO RESPECTIVAMENTE, SER REPRESENTANTES DEL C. OSCAR CANTÓN ZETINA,; ASÍ COMO DE LOS REPRESENTANTES PROPIETARIOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO Y DEL PARTIDO POLÍTICO MENCIONADO; TÉNGASELES POR RECONOCIDA LA PERSONERÍA CON QUE SE OSTENTAN PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES; DE IGUAL FORMA SE TIENEN POR DESIGNADOS LOS DOMICILIOS PROCESALES Y POR AUTORIZADAS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, A LAS PERSONAS QUE REFIEREN LOS DENUNCIADOS EN SUS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LOS EMPLAZAMIENTOS FORMULADOS POR ESTA AUTORIDAD.-------------------------------------------------------------------

EN CONSECUENCIA AL NO EXISTIR IMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL INCISO A) PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 68 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL VIGENTE, EN ESTE ACTO, SIENDO LAS DIEZ HORAS CON VEINTIDÓS MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, Y CONTANDO CON UN TIEMPO NO MAYOR DE QUINCE MINUTOS, LAS PARTES DENUNCIANTES PROCEDEN A HACER USO DE LA VOZ PARA MANIFESTAR LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA DENUNCIA Y LAS PRUEBAS APORTADAS QUE A SU JUICIO LAS SUSTENTAN.--------------------------------------------------------------

LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, HACE CONSTAR QUE, SIENDO LAS DIEZ HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, Y CONTANDO CON UN TIEMPO NO MAYOR DE QUINCE MINUTOS, EN USO DE LA VOZ EL C. ÓSCAR ARMANDO CASTILLO SÁNCHEZ, REPRESENTANTE DEL C. MARTÍN DARÍO CÁZAREZ VÁZQUEZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: QUE EN NOMBRE DE MI REPRESENTANTE, EL C. MARTÍN DARÍO CÁZARES VÁZQUEZ, CONSEJERO REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO ESTATAL DEL IEPCT, RATIFICO EL ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTA SECRETARÍA, ASIMISMO ME PERMITO MANIFESTAR LO SIGUIENTE: EL DENUNCIADO, ÓSCAR CANTÓN ZETINA, REALIZÓ UN EVENTO EN EL CUAL HIZO MANIFESTACIONES A FAVOR DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, QUIEN ES EL CLARO ASPIRANTE A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR PARTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CON LO CUAL CONFIGURÓ EL PROSELITISMO A FAVOR DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO…

 

IV. ESTUDIO DE FONDO.

 

 

1)         Hechos denunciados y pruebas con las que se relacionan.

 

En el caso que se resuelve, el denunciante expone en su primer escrito de denuncia presentada un total de treinta y dos hechos, mediante los que pretende poner en conocimiento de esta autoridad presuntas conductas imputables todas ellas a los denunciados Oscar Cantón Zetina, al Partido de la Revolución Democrática y a la Asociación Civil “Por Un Cambio Verdadero”; inherentes a la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña electoral; actividades de proselitismo a favor de un tercero; y la utilización de expresiones y fundamentaciones de carácter religioso en recorridos y reuniones.

 

Respecto del segundo escrito de denuncia presentado por la representación del Partido Revolucionario Institucional existe un total de cincuenta y un hechos, a través de los que trata de actualizar conductas que imputa a Oscar Cantón Zetina, al representante o apoderado legal de la Asociación Civil “Por Un Cambio Verdadero”, así como al Partido de la Revolución Democrática, atinentes a presuntas violaciones a la norma electoral relativas a actos anticipados de precampaña o campaña electoral; realización de actividades de proselitismo; y la realización de proselitismo a favor de terceros.

 

 

5) Acreditación o no de los hechos denunciados.

 

 

Respecto de los hechos 46, 47 y 48 (cuadro 4), 49, 50, y 51 (cuadro 5), todos de la segunda denuncia presentada por la representación del Partido Revolucionario Institucional, al dar cuenta cada uno de ellos de eventualidades acaecidas en torno al evento que se narra en el hecho 47 antes citado, en donde se denuncia la realización del evento denominado “UNIDAD POR TABASCO”, de fecha nueve de octubre de dos mil once, en el teatro al aire libre del parque la choca, dichos puntos tácticos se analizan como colofón del presente apartado, en contraste con las probanzas que se aportan a efecto de su acreditación, así como a la luz de lo que respondieron los denunciados comparecientes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos.

 

Así el hecho 47 tiene como encabezado introductorio lo siguiente:

 

“... Ese mismo día, el denunciado Oscar Cantón Zetina, después de las once horas, llevo a cabo en el teatro al aire libre del parque la choca, un acto proselitista denominado “UNIDAD POR TABASCO”

En dicho evento se podía observar propaganda electoral, relativa a los Partidos Políticos PRD y Movimiento Ciudadano.

Así como un grupo de personas que portaban playeras con la frase “LOS JÓVENES CON CANTÓN, la cual fue difundida en el multicitado evento por lo cual, para mejor proveer y con la finalidad de acreditar lo señalado se inserta la versión estenográfica del cubrimiento realizado por esta representación a la celebración del evento denominado UNIDAD POR TABASCO:...”

 

En ese marco y en el orden numérico de los hechos que concluyen el presente estudio se afirma que no se tiene por acreditado el hecho numerado con el arábigo 46, pues este pretende acreditarse con dos pruebas técnicas consistentes en audios, ello con independencia de las versiones estenográficas que les acompañan, pues como se ha dicho antes, dichas versiones estenográficas tienen como fuente lo que se desprenden del desahogo de las probanzas técnicas aludidas.

 

En ese sentido y como ha sido criterio de esta autoridad en el presente y en asuntos resueltos anteriormente, al no acompañarse una referencia auditiva que dé cuenta de la identidad de voces en relación a la diversa que aparece en los audios aportados a efecto de la acreditación del presente hecho, y que el denunciante imputa a Oscar Cantón Zetina, y al no obrar en autos una experticia que dé cuenta de la referida identidad, deviene imposible para este órgano valorar tal punto fáctico en contraste con los audios de mérito, pues no resulta dable establecer si de las voces que de ellos se desprenden alguna de las cuales le pertenece a Oscar Cantón Zetina, razón suficiente para no tener por acreditado el hecho 46 de mérito.

 

Respecto de los hechos 47, 48, 49, 50 y 51, todos y cada uno de ellos contienen cuestiones inherentes al evento denominado “UNIDAD POR TABASCO”, de fecha nueve de octubre de dos mil once, en el teatro al aire libre del parque la choca, y en la especie se tienen por debidamente acreditados.

 

Lo anterior es así, no sólo a virtud de las probanzas que apoyan la acreditación de los mismos, sino además en contraste con lo que el representante del Partido de la Revolución Democrática responde mediante escrito de contestación de denuncia, particularmente en el punto correlativo 47 de dicho libelo, mismos que presenta en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el jueves veinte de octubre de dos mil once.

 

De tal punto 47 correlativo de su contestación, se desprende lo siguiente:

 

“ESTE PUNTO DE HECHOS SE NIEGA EN SU TOTALIDAD Y SE HACEN LAS SIGUIENTES PRECISIONES: SE ADVIERTE UNA INCONGRUENCIA DE ARGUMENTOS POR PARTE DEL ACTOR. POR UNA PARTE AFIRMA QUE ÓSCAR CANTÓN ZETINA, LLEVÓ A CABO UN EVENTO DENOMINADO “UNIDAD POR TABASCO” Y LA (SIC) POR OTRA SOSTIENE QUE EN DICHO EVENTO SE PODÍA OBSERVAR PROPAGANDA ELECTORAL RELATIVA AL PARTIDO POLÍTICO PRD Y AL MOVIMIENTO CIUDADANO, ASÍ COMO JÓVENES QUE PORTABAN PLAYERAS CON LA FRASE “JÓVENES CON CANTÓN”. LO INCONGRUENTE DEL HECHO EXPUESTO, ES QUE EL ACTOR NI SIQUIERA ESTÁ SEGURO DE QUIEN FUE EL ORGANIZADOR DEL EVENTO, SI ÓSCAR CANTÓN ZETINA O EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, ES DE HACERSE NOTAR A LA AUTORIDAD, QUE DEL UNIVERSO DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS QUE EXHIBE EL ACTOR, LO QUE SE PUEDE APRECIAR ES LO SIGUIENTE:

1. QUE EL DÍA 9 DE OCTUBRE DE 2011 SE LLEVÓ A EFECTOS UN EVENTO EN UN LUGAR DETERMINADO;

2. QUE EL EVENTO FUE CON MOTIVO DEL PROCESO DE RENOVACIÓN DE LOS CONSEJOS

NACIONAL, ESTATAL Y DEL CONGRESO NACIONAL DEL PRD, DENOMINADO “UNIDAD POR TABASCO” EN APOYO A LAS PLANILLAS 7, 8 Y 28, POR LO TANTO, FUE UN ACTO PARTIDISTA.

ASÍ SE ILUSTRA, EN LAS FIJACIONES TOMADAS A LAS 11:20, 11:30,11:33,11:35, 11:37 Y 11:49.

CONVIENE DESTACAR AL RESPECTO, QUE CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO QUE EL DÍA DOMINGO VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, SE LLEVARÁ A EFECTOS LA RENOVACIÓN DE LOS REPRESENTANTES SECCIONALES, CONSEJEROS MUNICIPALES, CONSEJEROS ESTATALES, CONSEJEROS EN EL EXTERIOR, CONSEJEROS NACIONALES, DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, LO CUAL SE PRUEBA CON LA EXHIBICIÓN [...].

LO ANTERIOR REVISTE SINGULAR IMPORTANCIA, DADO QUE EL EVENTO AL QUE SE REFIERE EL DENUNCIANTE, FUE UN EVENTO ORGANIZADO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y NO POR EL DENUNCIADO ÓSCAR CANTÓN ZETINA, Y DICHO ACTO FUE -COMO YA SE DIJO- EN EL MARCO DE UN PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A LOS CARGOS ANTES MENCIONADOS. ELLO GUARDA RELACIÓN, CON LA SUPUESTA MANIFESTACIÓN DEL DENUNCIADO CUANDO CITA LOS MOTIVOS QUE DIERON LUGAR A LA CONGREGACIÓN DE LAS PERSONAS Y SE ROBUSTECE CON LOS ACUSES DE RECIBIDO EN LAS INSTANCIAS DE GOBIERNO [...].

EN ESA TESITURA, ES EVIDENTE QUE RESULTA INFUNDADO EL ARGUMENTO DEL ACTOR EN EL SENTIDO DE AFIRMAR QUE EL EVENTO QUE IMPUGNA FUE ORGANIZADO POR ÓSCAR CANTÓN ZETINA.

TOCANTE A SUS ARGUMENTOS VERTIDOS, EN EL SENTIDO QUE HUBO PRONUNCIAMIENTOS A FAVOR DEL DENUNCIADO ÓSCAR CANTÓN ZETINA, TAL ARGUMENTO DEBE SER INATENDIBLE, PARTIENDO DE LA BASE QUE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SE RIGE BAJO LAS REGLAS DEL IUS PINIENDI [...].”

 

Más adelante, y respecto de lo que la representación del Partido de la Revolución Democrática contesta de los puntos 48, 49, 50 y 51, debe decirse que se constriñe a negarlos en su totalidad cada uno de estos, atento a que en el hecho correlativo que responde se hace consistir en una publicación periodística, cuyo titular no es el sujeto denunciado.

 

Ahora bien, el evento narrado en el punto 47 de la segunda denuncia presentada por la representación del Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditado en la especie, no sólo por el reconocimiento que en su correlativo de contestación hace el partido denunciado, lo cual fue antes transcrito, sino que además, tal hecho y reconocimiento se robustecen con lo relatado en los puntos 48, 49, 50 y 51 debido a que en tales puntos fácticos se da cuenta de publicaciones periodísticas del día posterior a la realización de dicho acto (diez de octubre de dos mil once), que a su vez consignan diversos aspectos derivados del evento denominado “UNIDAD POR TABASCO”, de fecha nueve de octubre de dos mil once, efectuado en el teatro al aire libre del parque la choca.

 

De igual forma se actualiza el punto fáctico 47 atento al desahogo de la prueba técnica señalada con el arábigo 60 del escrito de denuncia presentado por la representación del Partido Revolucionario Institucional, consistente en un DVD marca Verbatim, con el título “UNIDAD POR TABASCO”, cuya reproducción se contiene de foja cuarenta y cuatro a cincuenta y cuatro (de las trece horas con un minuto a las trece horas con cincuenta y cinco minutos), del acta levantada en ocasión de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se tiene por reproducida como si a la letra se insertara.

 

Lo trascendente de dicho desahogo, y que es susceptible de ser valorado a la luz de las conductas que el denunciante le imputa, es lo relativo a las expresiones hechas por el denunciado Oscar Cantón Zetina, las cuales son del tenor siguiente:

 

“... estamos aquí porque viene la renovación del Consejo Político Nacional, del Congreso Nacional y el Consejo Político Estatal, estamos los que somos los candidatos de las planillas 7, 8 y 28, ese es el motivo de esta reunión, ese es motivo de la presencia de miles de perredistas de todos los lugares de Tabasco, estamos aportando la construcción de esta unidad y también debo dejar sentado algo aquí, de que me gusta hacer todo a la luz del día y hablándole de frente a la gente y viéndolo a los ojos, soy aspirante a tener la candidatura del PRD a gobernador de Tabasco, sí, pero soy respetuoso de la ley y me inscribiré cuando el PRD defina su tiempo, su método, su forma, que quede claro, respeto la ley electoral y todas la leyes de mi país, no vamos nosotros a dar motivos para que quieran quitarnos de este juego y de esta pelea por que saben todo Tabasco de que el PRD está llamado a encabezar la alianza opositora que triunfará el próximo año y logrará un cambio verdadero, vamos entonces, vamos entonces a ir a responderle a la sociedad, ya todos sabemos cómo está el estado, todos sabemos los problemas que tiene Tabasco, yo nada más quiero decirles, preguntarles a mis amigos de Nacajuca, de Jalpa, de Centro, de otros municipios como están ustedes con las inundaciones, que está pasando en sus comunidades con las inundaciones, me da tristeza ver a mí estado inundado por quinto año seguido y me da tristeza que quieran reubicar a miles de tabasqueños sobre todo a comunidades indígenas que han estado viviendo centenares de años en un solo lugar y que ahora el gobierno inhumano quiere reubicarlos, porque no empiezan por lo sencillo, porque no desazolvan los ríos, los arroyos y los canales, porque no plantean la felicidad del tabasqueño, porque quieren la desgracia de los tabasqueños, pero les aseguro algo, el perredismo y el pueblo tabasqueño está más unido y más establecido que nunca, ahí nos van a ver, nos vamos a medir de que estamos hechos, si queremos a Tabasco o queremos que se pierdan nuestras costumbres, nuestras tierras y hasta que se ahoguen nuestros muertos, porque eso es lo que quieren, hasta inundar nuestros panteones, no va a ver manera, se los decimos porque somos miles y lo que tenemos que hacer es ponernos a trabajar en serio para evitar las inundaciones no se necesita mayor invento se necesita hacerle caso a la naturaleza y hacerle caso al sentido común y a la sabiduría del tabasqueño allí es un punto fundamental del desarrollo tabasqueño, vamos también a darle nuestra total y absoluta solidaridad a todas la comunidades, a todas las comunidades de Nacajuca y de todos los municipios, pero especialmente quiero decirles a los de Oxiacaque, a los de la ranchería Arroyo, a los del Zapote, a los de Congregación Guatacalca, a los de Chiflón, a los de ..., a los de Chicozapote, a Cuauhtémoc primera y segunda, a Jiménez, a Guácimo, a todos esos lugares que están bajo el agua, que aquí nos van a tener; Otro tema fundamental, fundamental es el de la resistencia civil, la resistencia civil que el perredismo ha encabezado desde hace muchos años porque no se pueden pagar las tarifas eléctricas tan altas que se cobran en Tabasco que son las más elevadas de todo el país, hay una buena envestida del Gobierno, está haciendo sus cortes masivos, está amenazando con policías municipales y con policía estatal a los ciudadanos y ahora se les ocurre a los del gobierno un teletón eléctrico que dicen que deben juntar un millón de firmas que porque así van a crear una comisión reguladora de tarifas eléctricas, eso es un invento de los Diputados Federales y Diputados locales del PRI, pero yo estoy seguro de que Tabasco no se va a dejar engañar no es necesario hay que decirle al PRI y al Gobierno que aprenda a contar que no es necesario juntar un millón de firmas en todo el País que lo único que tienen que hacer es juntar las firmas de los Diputados Federales del PRI porque son la mayoría en el Congreso Nacional y con su voluntad política podrían bajar el precio de las tarifas eléctricas que no le hagan al cuento que no se quieran burlar de la gente que respeten la necesidad del Tabasqueño Y del Mexicano, que saquen las iniciativas que están en la Cámara de Diputados y de senadores y que no han querido dictaminar la mayoría del PRI, eso es lo que tienen que hacer no andar engañando a la gente pero también, pero también, también, tenemos, tenemos que meter orden en las cosas, en las cosas que están afectando a todos los Tabasqueños sobre todo a los jóvenes el empleo díganme ustedes cuantas gente conocen de su familia, de sus vecinos, de sus compañeros de la comunidad y de la colonia que no tienen trabajo, Tabasco esta en los primeros lugares de desempleo del país, creen ustedes que con estos recursos naturales, con esta tierra tan fértil, con agua, con energía es posible creer que falte el trabajo en Tabasco, pues si falta y eso lo saben ustedes muy bien no hay trabajo en el Estado y muchos de los que hay están muy mal pagados por eso nosotros tenemos que ir a hacer un circulo, un circulo de lo que tiene que ser el desarrollo en Tabasco lo primero, hay que respetar el campo, vamos a crear en el campo los puestos que se requieren para modernizar el cacao, el plátano, la caña de azúcar, la copra, la ganadería, lo forestal, la pesca, tenemos que rescatar el campo para que haya trabajo pero también para que haya alimento, 80% de la comida que se consume en Tabasco viene de fuera, está viniendo congelada, refrigerada, enlatada de otros lugares, imagínense, la mojarra y el pejelagarto está viniendo de China, es una vergüenza para nuestros campesinos ¿y porque están así? porque el gobierno ha retirado los apoyos y los programas de fomento productivo, todos podemos trabajar, pero el gobierno se empeña en quebrar a la gente del campo, por eso vamos a recuperar el campo, a rescatarlo para producir alimentos y que no haya hambre, para combatir la pobreza, para que no vaya gente de Tabasco allá a Cancún, a Mérida o a Estados Unidos a Buscar trabajo, tenemos entonces que lograr ese círculo de desarrollo y si tenemos empleo y si tenemos comida y si tenemos a la gente de campo ¿Qué vamos a lograr? Vamos a lograr abatir la delincuencia, la gente, los jóvenes están yéndose a la delincuencia y a los vicios porque no tienen oportunidades de escuela o de trabajo, eso se trata de rescatar a Tabasco y lo vamos hacer con esfuerzo, con el esfuerzo de todos y ya Tabasco ya decidido a hacer un cambio, todos quieren hacer 3 preguntas, les quiero hacer 3 preguntas porque quiero saber, quiero saber qué es lo que está pensando el tabasqueño y que, y que, y que en unas encuestas dicen por ahí que está pensando tal o cual cosa, tenemos muy claro lo que tenemos que hacer, pero déjenme hacerles 3 preguntas, ¿están decididos a hacer un cambio verdadero en Tabasco? Asistentes: Sí!! Oscar Cantón Zetina: No se oye hombre! Asistentes: Sí!! Oscar Cantón Zetina: Griten Asistentes: Sí!! Oscar Cantón Zetina: Que les escuchen en Palacio de Gobierno Asistentes: Sí!!. Oscar Cantón Zetina: Y en la quinta Grijalva. Asistentes: Sí!! Oscar Cantón Zetina: La segunda pregunta, ¿Están convencidos de que el PRD y las fuerzas progresistas de Tabasco son los únicos que pueden encabezar el cambio? Asistentes: Sí!! Oscar Cantón Zetina: La tercera pregunta, ¿quieren que encabecemos el cambio en Tabasco y en los municipios? Asistentes: Sí!! Oscar Cantón Zetina: Pues estamos listos, uniendo fuerzas como tabasqueño, vayamos por nuestra unidad en la historia, vayamos con dignidad, vayamos por valentía, vayamos con entrega, vayamos con esfuerzo, vayamos por el triunfo, por el triunfo de Tabasco y les voy a pedir, les voy a pedir 4 tareas para despedirme, les voy a dejar tarea, 4 tareas, la primera, la primera tarea, pedirle a la gente que cree conciencia para que no la vendan, que no vendan su conciencia por una despensa o por unos cuantos pesos, la segunda tarea, que la gente salga de su casa a expresar su voluntad ciudadana y que nadie se quede sin participar, la tercera tarea, con el corazón en la mano, realizar todas las acciones para rescatar a Tabasco, que se multipliquen en todo el territorio tabasqueño y la cuarta tarea, la fundamental por el país, apoyar el Movimiento Regeneración Nacional que encabeza Andrés Manuel López Obrador (Gritos y aplausos). Oscar Cantón Zetina: Que indiscutiblemente es el líder más importante de México y la única esperanza de que las cosas realmente cambien para beneficio de las grandes mayorías, por eso, por eso estoy aquí porque estoy seguro que Tabasco necesita de todos, todos vamos a cooperar en el PRD lo tenemos muy claro y lo tenemos muy claro en el apoyo a López Obrador, a los jóvenes, a los jóvenes les quiero pedir... (Gritos y aplausos) Oscar Cantón Zetina: Quiero pedirles, que no tengan miedo de actuar, que sean temerarios, que rompen esquemas, que hagan lo que su conciencia les dice para que van a un mejor Tabasco que ustedes pueden ser feliz, que los que necesitan actuar por Tabasco, que les gusta la fiesta, no les escuché... Oscar Cantón Zetina: Pues hagan una fiesta por la democracia, hagan una fiesta por Tabasco, vamos a luchar todos por Tabasco pero antes vamos a ... a ganar las consejerías y los congresistas nacionales en las planillas, en las planillas que aquí nos entregaron, vamos a luchar entre todos, vamos a hacer de Tabasco, de Tabasco, la tierra que nos han enseñado a querer, aquí, aquí vamos a empezar a marcar la historia futura de Tabasco; amigas y..., amigos, paisanos, gracias por venir, solamente les digo, yo no ando en busca ... de un prestigio personal, sé muy bien, me lo enseñaron mis padres, los dos tabasqueños, me enseñaron que tenía que ser un hombre honesto, un hombre trabajador y un hombre que quisiera a su tierra, así soy y no voy a cambiar, ... y voy a dar mi corazón, voy a dar mi vida por luchar, por rescatar a Tabasco, que viva el PRD...Público: ¡Que viva! Oscar Cantón Zetina: Que viva Tabasco Público: ¡Que viva! Oscar Cantón Zetina: Que viva López Obrador. Público: ¡Que viva!. Oscar Cantón Zetina: Que viva...”

Lo subrayado es por parte de la autoridad.

 

Así y en base a lo analizado conforme a lo dispuesto por el numeral 58, inciso c), fracciones II y III, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, se tienen por debidamente acreditados la especie los hechos 31, 35, 45, 47, 48, 49, 50 y 51, del segundo libelo de denuncia, en los términos que han quedado expuestos en el presente estudio.

 

Por tanto, lo jurídicamente relevante es que se tiene por acreditado en el caso la calidad de aspirante a ser candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, de Oscar Cantón Zetina, tal como se deriva del examen de los hechos 35 y 47, en relación este último con los diversos 48, 49, 50 y 51 pues de las expresiones del denunciado se advierte lo siguiente:

 

 

Y de igual forma se tiene por acreditado del hecho 47, en concatenación con lo que se deriva de los diversos 48, 49, 50 y 51, el apoyo que Oscar Cantón Zetina solicita a los concurrentes al evento que se da cuenta en el hecho 47 el apoyo en favor de Andrés Manuel López Obrador y del Movimiento de Regeneración Nacional, tal como se

 

Y de igual forma se tiene por acreditado del hecho 47, en concentración con lo que se deriva de los diversos 48, 49, 50, y 51, el apoyo que Oscar Cantón Zetina solicita a los concurrentes al evento que se da cuenta en el hecho 47 el apoyo a favor de Andrés Manuel López Obrador y del “Movimiento de Regeneración Nacional”, tal como se deriva del desahogo de la referida probanza marcada por el denunciante con el arábigo 60, lo cual es del tenor siguiente:

 

“… y la cuarta tarea, la fundamental por el país, apoyar el Movimiento Regeneración Nacional que encabeza Andrés Manuel López Obrador (Gritos y aplausos). Oscar Cantón Zetina: Que indiscutiblemente es el líder más importante de México y la única esperanza de que las cosas realmente cambien para beneficio de las grandes mayorías, por eso, por eso estoy aquí porque estoy seguros que Tabasco necesita de todos, todos vamos a cooperar en el PRD lo tenemos muy claro y lo tenemos muy claro en el apoyo a López Obrador, a los jóvenes, a los jóvenes les quiero pedir…”

 

Finalmente, entre lo jurídicamente relevante del caso, se deriva de las diligencias de investigación que dejó subsistentes el Tribunal Electoral de Tabasco, del expediente SCE/OR/PRI001/2011, que Oscar Cantón Zetina es militante del Partido de la Revolución Democrática.

 

Hecho el examen previo, resulta procedente, en apego al método dado por el arábigo 58, inciso c), fracción IV, del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, realizar el análisis de los preceptos legales que tienen relación con los hechos acreditados y si tales preceptos resultaron violentados, en correlación con las conductas señaladas por el denunciante.

 

 

6) Preceptos legales que tienen relación con los hechos acreditados y si aquellos se consideran violados.

 

 

En aspecto paralelo, cabe derivar que de la acreditación del hecho 47 respecto de las solicitudes de apoyo que Oscar Cantón profiere a favor de Andrés Manuel López Obrador y el Movimiento de Regeneración Nacional, de ello es dable dar vista al Instituto Federal Electoral por acaecer la posibilidad de que tal materia se motivo del surtimiento de la competencia de la referida autoridad, en relación a las conductas que señala el denunciante.

 

 

Respecto del denunciado Oscar Cantón Zetina.

 

Previo a tener por actualizada la conducta imputada al denunciado Oscar Cantón Zetina, es de reiterarse que las conductas que imputa la parte denunciante a los denunciados Oscar Cantón Zetina, Partido de la Revolución Democrática y Asociación Civil Por un Cambio Verdadero, son las atinentes a la realización de ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA ELECTORAL, REALIZAR ACTIVIDADES DE PROSELITISMO y REALIZAR PROSELITISMO A FAVOR DE TERCEROS.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado

 

NOVENO. Dese vista de la presente resolución a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, al Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y al Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, para los efectos legales a que haya lugar.

 

3. Vista a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco y remisión al Consejo General. El veintiocho de octubre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en cumplimiento a la resolución del Instituto Local Electoral, dio vista a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Tabasco, para que determinara lo que en Derecho procediera.

 

El ocho de noviembre de dos mil once, el Vocal Ejecutivo de la mencionada Junta Local Ejecutiva, remitió la resolución precisada en el punto 2 (dos) que antecede, al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

 

4. Integración de expediente. Mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil once, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó la integración del expediente del procedimiento especial sancionador, el cual quedó radicado con la clave SCG/PE/IEPCT/CG/103/PEF/19/2011.

 

5. Resolución CG10/2012. En sesión extraordinaria, celebrada el dieciocho de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución identificada con la clave CG10/2012, mediante la cual resolvió el procedimiento especial sancionador precisado en el punto que antecede.

 

La citada determinación, en la parte que interesa es al tenor siguiente:

 

LITIS

 

SÉPTIMO.- Una vez sentado lo anterior corresponde a esta autoridad fijar la litis en el presente procedimiento, la cual se constriñe en determinar:

 

a)     La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso d), en relación con lo dispuesto por los artículos 211, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, atribuible al C. Oscar Cantón Zetina, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de la presunta realización de actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador.

 

b)     La presunta transgresión a lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), 342, párrafo 1, incisos a), e), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al Partido de la Revolución Democrática, derivada de la omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta efectuada por el C. Oscar Cantón Zetina, en su calidad de militante de dicho instituto político, los cuales pudieran constituir actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador.

 

 

ESTUDIO DE FONDO

NOVENO.- Que una vez sentado lo anterior, y en cumplimiento al mandato ya planteado con anterioridad, esta autoridad de conocimiento se avocará a estudiar el motivo de inconformidad identificado con el inciso A), relativo a la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso d), en relación con lo dispuesto por los artículos 211, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, atribuible al C. Oscar Cantón Zetina, en su calidad de afiliado y militante del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de la presunta realización de actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador, con motivo difusión de propaganda electoral en un evento realizado el nueve de octubre de dos mil once, en el parque de “La Choca” en Villahermosa Tabasco, lo que a juicio de los quejosos vulneran la normatividad electoral federal.

 

En ese sentido, resulta atinente precisar que como quedó asentado en el capítulo denominado “CONSIDERACIONES GENERALES” la regulación de los actos anticipados de precampaña, tiene como propósito salvaguardar el principio de equidad en la contienda durante el desarrollo de los procesos electorales, esto con la finalidad de evitar que alguna opción política obtenga una ventaja indebida en relación con sus oponentes al realizar de forma anticipada actos que se consideren como de precampaña política, situación que reflejaría una mayor oportunidad para la difusión de la plataforma electoral de los aspirantes o precandidatos, así como de su propia imagen, lo que sin lugar a dudas, vulneraría el principio antes mencionado.

 

Al respecto, esta autoridad considera necesario entrar al estudio de fondo de la litis planteada, con el objeto de determinar si, derivado de los hechos materia de la queja, el ciudadano denunciado realizó actos anticipados de precampaña, a favor del C. Andrés Manuel López Obrador, lo cual vulneraría el principio de equidad en el presente Proceso Electoral Federal.

 

En principio, resulta indispensable señalar que el C. Oscar Cantón Zetina, en su calidad de afiliado y militante del Partido de la Revolución Democrática, puede o no realizar actos anticipados de precampaña a favor de otra persona, en el caso en concreto a favor de Andrés Manuel López Obrador, como lo sostienen los quejosos.

 

En virtud de lo anterior debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Ahora bien, debe recordarse que de conformidad con el código comicial federal, así como por los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende que los elementos que esta autoridad electoral federal debe de tomar en cuenta para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña, son los siguientes:

 

1.     El personal. Porque son realizados por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las precampañas.

2.     El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

3.     El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las precampañas.

 

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el C. Oscar Cantón Zetina, al ser militante del Partido de la Revolución Democrática (tal y como se acreditó con informe rendido por el C. Roberto Romero del Valle, Secretario Técnico del Partido de la Revolución Democrática, en respuesta al oficio SE/0669/2011, por medio del cual remitió la constancia de afiliación del aludido ciudadano, que lo acredita como militante de dicho organismo político), colma el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de actos anticipados de precampaña, realizados presuntamente a favor del C. Andrés Manuel López Obrador, sin embargo, se debe advertir que no basta la condición de ser militante, para que con este simple elemento se pueda estimar que cualquier actividad o manifestación que realice, a favor del C. Andrés Manuel López Obrador, vulnere la normatividad federal electoral, máxime si se trata de manifestaciones realizadas en el desarrollo del proceso de renovación de los consejos nacional, estatal y del congreso nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrado el día nueve de octubre de dos mil once, en Villahermosa, Tabasco.

 

En efecto, aun cuando se haya comprobado que el denunciado puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano, en el presente caso al C. Andrés Manuel López Obrador (actual precandidato a la Presidencia de la República, por diversas fuerzas políticas), para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Así, en el presente asunto, queda de manifiesto la calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática que ostenta el C. Oscar Cantón Zetina, con lo que se acredita el elemento personal para apreciar y determinar si los actos denunciados pueden constituir actos anticipados de precampaña, sin embargo, aun cuando el elemento personal se encuentra comprobado, resulta necesario realizar el estudio de otro elemento, el subjetivo, el cual nos permitirá advertir si los actos denunciados que el referido ciudadano llevó a cabo, se encontraban encaminados a presentar una plataforma electoral, así como si tenía la finalidad de promover al C. Andrés Manuel López Obrador, como candidato al cargo de Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido deben de considerarse las manifestaciones realizadas por el C. Oscar Cantón Zetina el pasado nueve de octubre de dos mil once, en el parque denominado La Choca, en Villahermosa Tabasco mismo que manifestó lo siguiente:

 

“... y la cuarta tarea, la fundamental por el país, apoyar el Movimiento Regeneración Nacional que encabeza Andrés Manuel López Obrador (Gritos y Aplausos) Oscar Cantón Zetina: Que indiscutiblemente es el líder mas importante de México y la única esperanza de que las cosas realmente cambien para beneficio de las grandes mayorías, por eso, por eso estoy aquí porque estoy seguro que Tabasco necesita de todos, todos vamos a cooperar en el Partido de la Revolución Democrática lo tenemos muy claro y lo tenemos muy claro en el apoyo a López Obrador, a los jóvenes, a los jóvenes les quiero pedir...”

 

Del contenido de las manifestaciones vertidas por el C. Oscar Cantón Zetina, únicamente se pueden advertir alocuciones genéricas, donde se menciona al Movimiento Regeneración Nacional que encabeza Andrés Manuel López Obrador, las cuales no conllevan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promover al C. Andrés Manuel López Obrador, para obtener la postulación a una precandidatura, o bien, candidatura al cargo de Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no existen pruebas suficientes que permitan acreditar que el C. Oscar Cantón Zetina, haya realizado actos anticipados de precampaña a favor de Andrés Manuel López Obrador, y que esta conducta hubiese sido reiterada, sistemática, intencional, consciente, etc., con el propósito de posicionar a un ciudadano frente al electorado en una situación ventajosa frente al resto de los participantes en el respectivo Proceso Electoral Federal.

 

Por lo que se colige que el evento en el que participó el C. Oscar Cantón Zetina, fue con motivo del proceso de renovación de los consejos nacional, estatal y del congreso nacional del Partido de la Revolución Democrática, denominado UNIDAD POR TABASCO en apoyo a las planillas 7, 8 y 28, es decir, en un evento partidario y no para la sociedad en general, en el que de igual forma no se presentó ninguna plataforma electoral del C. Andrés Manuel López Obrador, tal y como lo afirman los denunciantes, pues del análisis de las mismas se observa que su finalidad era la de convocar a los militantes del Partido de la Revolución Democrática para renovar sus consejos nacional y estatal.

 

Como se puede observar, en el asunto que nos ocupa, contrario a lo que expresó el quejoso primario, no es posible advertir que a través de las manifestaciones vertidas por el C. Oscar Cantón Zetina, militante del Partido de la Revolución Democrática, se promocionara alguna plataforma electoral ante la ciudadanía para el Proceso Electoral Federal que se desarrolla, en virtud de que dicho evento tuvo como objetivo fundamental la renovación de los consejos nacional, estatal y del congreso nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Con referencia a lo anterior, esta autoridad no cuenta con elemento probatorio alguno que acredite que los actos denunciados pudieran constituir alguna infracción de la normatividad electoral federal, en particular actos anticipados de precampaña, pues de los mismos no se advertía que se estuviera difundiendo una plataforma electoral ni que se estuviera promocionando candidatura alguna frente a la ciudadana en general, por lo que resulta inconcuso que, contrario a lo que refieren los denunciantes, esta autoridad considera que no existe infracción alguna a la normatividad de la materia, y se concluye que del análisis individual y el que se ha realizado conjuntamente a los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de precampaña denunciados.

 

Es por ello, que con base en los argumentos desplegados en el presente considerando, se determina declarar infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Oscar Cantón Zetina, respecto de la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo el artículo 345, párrafo 1, inciso d), en relación con lo dispuesto por los artículos 211, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña a favor del C. Andrés Manuel López Obrador en el presente Proceso Electoral Federal.

 

DÉCIMO. ESTUDIO RELATIVO A LA PRESUNTA TRASGRESIÓN DE LOS ARTÍCULOS 38, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y U), Y 342, PÁRRAFO 1, INCISOS A) E), H) Y N) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR PARTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar el motivo de inconformidad relativo a la presunta transgresión por parte del Partido de la Revolución Democrática, al haber permitido un supuesto actuar infractor por parte del C. Oscar Cantón Zetina, militante del instituto político denunciado y la presunta realización de actos anticipados de precampaña.

 

Por lo anterior, lo que procede es entrar al estudio de los elementos que integran el presente expediente y dilucidar si el Partido de la Revolución Democrática transgredió la normativa constitucional, legal y reglamentaria en materia electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, así como por el descuido de la conducta de sus militantes, simpatizantes, precandidatos, candidatos e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades, incumpliendo con su obligación de garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

Bajo estas premisas, es válido colegir que los partidos políticos nacionales tienen, por mandato legal, el deber de cuidado respecto de sus militantes, simpatizantes, precandidatos, candidatos e incluso terceros, de vigilar que no infrinjan disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa, eficaz y diligente, tendente al restablecimiento del orden jurídico, toda vez que tienen la obligación de vigilar el respeto absoluto a las reglas de la contienda electoral, y a los principios rectores en la materia.

 

Así, los partidos políticos tienen derecho de vigilar el Proceso Electoral, lo cual, no sólo debe entenderse como una prerrogativa, sino que, al ser correlativa, implica una obligación de vigilancia ante actos ilícitos o irregulares de los que existe prueba de su conocimiento.

 

Ahora bien, por lo que respecta a los presuntos actos anticipados de precampaña objeto de denuncia, con el objeto de determinar si, derivado de los hechos materia de la queja, el Partido de la Revolución Democrática incurrió en esa conducta,

resulta indispensable señalar que la regulación de los actos anticipados de precampaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Ahora bien, conforme a lo señalado en párrafos anteriores, los elementos que esta autoridad electoral federal debe de tomar en cuenta para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña, son los elementos personal, subjetivo y temporal.

 

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el Partido de la Revolución Democrática, colma el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de actos anticipados de precampaña, sin embargo, se debe advertir que no basta la condición de ser un partido político, para que con este simple elemento se pueda estimar que cualquier actividad o manifestación que realice dicho instituto político puedan constituir actos anticipados de precampaña y con ello se vulnere la normatividad federal electoral, máxime que la participación de su militante y denunciado se desarrolló en el proceso de renovación de los consejos nacional, estatal y del congreso nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrado el día nueve de octubre de dos mil once, en Villahermosa, Tabasco.

 

Y por ello aun cuando se acredite el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano, en el presente caso al C. Andrés Manuel López Obrador (actual precandidato a la Presidencia de la República, por diversas fuerzas políticas), para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Así, en el presente asunto, no se acredita el subjetivo, a través del cual se haya presentado una plataforma electoral, en el presente caso alusiva al Partido de la Revolución Democrática, y dado que no existen pruebas suficientes que permitan acreditar que el Partido de la Revolución Democrática a través de las manifestaciones vertidas por el C. Oscar Cantón Zetina, haya realizado actos anticipados de precampaña a favor de Andrés Manuel López Obrador, y que esta conducta hubiese sido reiterada, sistemática, intencional, consciente, etc., con el propósito de posicionar a un ciudadano frente al electorado en una situación ventajosa frente al resto de los participantes en el respectivo Proceso Electoral Federal.

 

Con referencia a lo anterior, esta autoridad no cuenta con elemento probatorio alguno que acredite que los actos denunciados pudieran constituir alguna infracción de la normatividad electoral federal, en particular actos anticipados de precampaña, pues de los mismos no se advertía que se estuviera difundiendo una plataforma electoral ni que se estuviera promocionando candidatura alguna frente a la ciudadana en general, por lo que resulta inconcuso que, contrario a lo que refieren los denunciantes, esta autoridad considera que no existe infracción alguna a la normatividad de la materia, y se concluye que del análisis individual y el que se ha realizado conjuntamente a los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de precampaña denunciados.

 

Es por ello, que con base en los argumentos desplegados en el presente considerando, se determina declarar infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido de la Revolución Democrática, al no quedar demostradas en el presente procedimiento, en consecuencia, tampoco se actualiza la supuesta infracción a los artículos citados al inicio de este considerando.

 

UNDÉCIMO. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1, y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Oscar Cantón Zetina, militante del Partido de la Revolución Democrática, por la presunta conculcación al artículo 345, párrafo 1, inciso d), en relación con lo dispuesto por los artículos 211, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud, de la presunta realización de actos anticipados de precampaña, a favor del C. Andrés Manuel López Obrador, lo que a juicio del quejoso obtiene una ventaja indebida frente a los demás posibles contendientes, en términos del considerando NOVENO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido de la Revolución Democrática, por la presunta conculcación a los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), y 342, párrafo 1, incisos a), e), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al Partido de la Revolución Democrática, derivada de la omisión a su deber de cuidado respecto de los presuntos actos realizados por el C. Oscar Cantón Zetina, así como por cuanto a la realización de actos anticipados de precampaña atribuibles a ese instituto político, en términos de lo señalado en el considerando DÉCIMO del presente fallo.

 

ll. Recurso de apelación. Disconforme con la anterior resolución, el veintidós de enero del año en que se actúa, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, promovió, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, recurso de apelación.

 

III. Recepción en Sala Superior. Por oficio SCG/0294/2012, de veintiséis de enero de dos mil doce, recibido el mismo día, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente ATG-0011/2012, integrado con motivo del aludido recurso de apelación.

 

Entre los documentos remitidos obra el correspondiente escrito original de demanda de apelación e informe circunstanciado de la autoridad responsable. Además, la autoridad responsable envió el expediente del procedimiento administrativo especial sancionador, identificado con la clave, SCG/PE/IEPCT/CG/103/PEF/19/2011, en un tomo; asimismo, remitió el diverso expediente de los procedimientos especiales sancionadores acumulados, identificados con las claves SCE/PE/PRI/008/2011 y SCE/PE/PRI/009/2011, en cuatro tomos.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-15/2012, con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En su oportunidad, el citado expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación. Por auto de veintisiete de enero de dos mil doce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de apelación que motivo la integración del expediente al rubro identificado.

 

Vl. Admisión y presupuestos de procedibilidad. Mediante acuerdo de primero de febrero de dos mil doce, el Magistrado Instructor, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió, para su correspondiente sustanciación la demanda del recurso de apelación presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Cabe precisar que el Magistrado Instructor, en el aludido acuerdo de admisión, determinó reservar sobre: 1) La improcedencia del recurso de apelación, aducida por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, por falta de firma autógrafa del representante del Partido Revolucionario Institucional, tanto en el ocurso de presentación como en el escrito de demanda, pues en ambos, los rasgos que se aprecian son copia simple y no autógrafos, y 2).El requisito de procedibilidad relativo a la legitimación procesal, en razón de que el medio de impugnación al rubro indicado es promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, no obstante que la resolución impugnada fue emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior, a fin de que sea la Sala Superior la que, actuando en colegiado, resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

VII. Terceros interesados. Durante la tramitación del recurso de apelación, al rubro indicado, comparecieron como terceros interesados, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y Óscar Cantón Zetina.

 

VlIl. Cierre de Instrucción Por acuerdo de trece de marzo de dos mil doce, al no existir diligencia pendiente de desahogar, el Magistrado Ponente declaró cerrada la instrucción, en el juicio en el recurso de apelación en que se actúa, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

IX. Engrose por rechazo del proyecto por la mayoría. En sesión pública de catorce de marzo de dos mil once, el Magistrado Flavio Galván Rivera sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el correspondiente proyecto de sentencia mediante el cual propuso modificar la resolución CG10/2012, de dieciocho de enero de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Sometido a votación el aludido proyecto, los Magistrados integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional determinaron, por mayoría de cinco votos, rechazar dicha propuesta de sentencia.

 

En razón de lo anterior, el Magistrado Presidente propuso a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa para elaborar el engrose respectivo, lo cual fue aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional federal especializado, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al rubro identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central del mencionado Instituto, a fin de impugnar la resolución CG10/2012, dictada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/IEPCT/CG/103/PEF/19/2011.

 

SEGUNDO. Temas de procedibilidad. Previo al estudio del fondo de la litis, planteada en el recurso de apelación al rubro identificado, se deben analizar y resolver la causal de improcedencia, invocada por la autoridad responsable, así como la reserva hecha por el Magistrado Instructor, por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que atañe directamente a la procedibilidad del medio de impugnación.

 

El Magistrado Instructor, Flavio Galván Rivera, al emitir el acuerdo de admisión correspondiente, determinó reservar sobre: 1) La improcedencia del medio de impugnación, aducida por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, por falta de firma autógrafa del representante del Partido Revolucionario Institucional, tanto en el ocurso de presentación como en el escrito de demanda del recurso de apelación, y 2) El requisito de procedibilidad relativo a la legitimación procesal, en razón de que el medio de impugnación al rubro indicado es promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, no obstante que la resolución impugnada fue emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Causal de improcedencia: En cuanto a lo alegado por la autoridad responsable, respecto de la falta de firma autógrafa, tanto en el ocurso de presentación como en el escrito de demanda del recurso de apelación, pues en ambos, los rasgos que se aprecian son copia simple y no autógrafos, esta Sala Superior considera que se debe desestimar tal causal de improcedencia.

 

Lo anterior es así, porque si bien es cierto que del análisis del escrito de demanda de recurso de apelación, en particular de la foja catorce, se aprecia que la firma es copia simple, también lo es que del análisis del escrito de presentación de la demanda, contrario a lo afirmado por la responsable, se advierte a simple vista que tal ocurso contiene la firma autógrafa del promovente, es decir, que fue puesta de su puño y letra, con lo que se desprende su intención de controvertir la resolución de dieciocho de enero dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/IEPCT/CG/103/PEF/19/2011.

El criterio mencionado tiene sustento en la jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave 01/99, consultable a fojas trescientas dieciséis a trescientas veinte, de la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia” Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO. Cuando en el escrito de demanda por el que se promueve un medio impugnativo, no conste la firma autógrafa del promovente, pero el documento de presentación (escrito introductorio) sí se encuentra debidamente signado por el accionante, debe tenerse por satisfecho el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de éste se desprende claramente la voluntad del promovente de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.

 

En consecuencia, se tiene por satisfecho el requisito de firma autógrafa, previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Legitimación procesal del representante del partido político recurrente. Respecto de la reserva que hizo el Magistrado Instructor Flavio Galván Rivera, sobre el requisito de procedibilidad relativo a la legitimación procesal, esta Sala Superior considera que, en la especie, se cumple tal requisito, aún cuando el medio de impugnación fue promovido por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, no obstante que la resolución impugnada fue emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Es decir, en términos del artículo 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la personería de Martín Darío Cázarez Vázquez, se debe tener no sólo por debidamente acreditada, sino como suficiente para promover el recurso de apelación al rubro indicado.

 

Esto es así, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En primer término, resulta pertinente recordar lo siguiente:

 

El catorce de julio y el trece de octubre, ambos de dos mil once, Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, presentó sendas denuncias en contra de Óscar Cantón Zetina, del Partido de la Revolución Democrática y de la Asociación Civil “Por un Cambio Verdadero”, por la comisión de presuntos actos anticipados de precampaña y campaña electoral, así como por efectuar actividades de proselitismo a favor de un tercero y por utilizar expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en sus recorridos y reuniones.

 

El veintiséis de octubre de dos mil once, el Consejo Estatal del aludido Instituto Electoral local, al resolver los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves SCE/PE/PRI/008/2011 y SCE/PE/PRI/009/2011, determinó, entre otras cuestiones, dar vista al Instituto Federal Electoral, respecto de las manifestaciones que hizo Oscar Cantón Zetina, a favor de Andrés Manuel López Obrador, en un acto que se llevó a cabo el nueve de octubre de dos mil once, en el parque denominado “La Choca”, en Villahermosa, Tabasco.

 

Con motivo de lo anterior, el Instituto Federal Electoral integró el expediente del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/IEPCT/CG/103/PEF/19/2011.

 

Mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario General del Instituto Federal Electoral, acordó, entre otras cuestiones, citar al representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del citado órgano administrativo electoral federal en el Estado de Tabasco, a efecto de que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En razón de lo anterior, el dieciséis de enero de dos mil doce, Oscar Armando Castillo Sánchez compareció como representante de Martín Darío Cázarez Vázquez, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, a la mencionada audiencia de pruebas y alegatos, personería que tuvo por acreditada y reconocida, el Jefe de Departamento de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, quien fue designado por el Secretario Ejecutivo para desahogar la citada diligencia a su nombre y representación.

 

Finalmente, en sesión extraordinaria, celebrada el dieciocho de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG10/2012, mediante la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Oscar Cantón Zetina.

 

Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que las denuncias fueron presentadas primigeniamente ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, por Martín Darío Cázarez Vázquez, representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal de ese organismo, quien resolvió dar vista al Instituto Federal Electoral, respecto de determinada conducta imputada al denunciado Oscar Cantón Zetina.

 

El Instituto Federal Electoral determinó citar al representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de ese órgano administrativo electoral federal en el Estado de Tabasco, a fin de que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma a la que asistió Oscar Armando Castillo Sánchez, en representación de Martín Darío Cázarez Vázquez.

 

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que Martín Darío Cázarez Vázquez sí está legitimado para interponer el recurso de apelación que se resuelve, porque si tiene la capacidad legal suficiente para presentar quejas o denuncias a nombre de su representado, de conformidad a la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, resulta incuestionable que está legitimado para promover los medios de impugnación correspondientes, a fin de controvertir las resoluciones que dicten las autoridades competentes y que afecten el interés jurídico de su representado, pues la sola circunstancia de incoar la denuncia o queja no satisface la finalidad perseguida, sino que tal representación lo obliga a vigilar la adecuada tramitación del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que la autoridad electoral adopte, si estima que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad. Además en este caso, inclusive fue citado por el Instituto Federal Electoral para la audiencia de pruebas y alegatos, en la que participó, por conducto de su representante, y en la que la autoridad administrativa electoral federal le reconoció tal personería.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 15/2009, consultable a páginas cuatrocientas cuarenta y una a cuatrocientas cuarenta y tres de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

PERSONERÍA. SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO.-Conforme a lo previsto en los artículos 362, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos están legitimados para presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral, y para impugnar las resoluciones dictadas en el procedimiento sancionador, por conducto de sus representantes acreditados ante el órgano electoral que emitió el acto o resolución impugnado. Ahora bien, cuando la resolución controvertida es dictada por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la facultad de atracción, el representante partidista que presentó la queja o denuncia está legitimado para promover el recurso de apelación, aun cuando se trate de un órgano distinto a aquel ante el que se encuentra registrado, porque al ser quien instó para el respectivo procedimiento sancionador, es el que se encuentra facultado para intervenir durante la tramitación y, en consecuencia, controvertir la determinación final.

 

Aunado a lo anterior, se debe señalar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al rendir el correspondiente informe circunstanciado, por conducto de su Secretario Ejecutivo, manifestó que se tenía por reconocida la personería de quien promovió el recurso de apelación en autos del expediente relativo al procedimiento especial sancionador SCG/PE/IEPCT/CG/103/PEF/19/2011.

 

Por tanto, con base en los motivos y fundamentos que se han expuesto en este considerando, se debe tener por acreditada no sólo la personería del aludido representante partidista, sino también su legitimación procesal para promover el recurso de apelación, al rubro identificado.

 

Ahora bien, como este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguna causal de improcedencia del recurso de apelación, considera que es conforme a Derecho llevar a cabo el estudio del fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. Síntesis de conceptos de agravio. El Partido Revolucionario Institucional expresó los siguientes conceptos de agravio:

 

1.    La resolución impugnada carece de congruencia lógica y jurídica, en razón de que la violación, por la que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco dio vista al Instituto Federal Electoral, fue la de actividades de proselitismo de Oscar Cantón Zetina, a favor de un tercero, y en la citada determinación, lo que la autoridad responsable analiza son los actos anticipados de precampaña, efectuados por Oscar Cantón Zetina.

 

En concepto del recurrente, de los elementos de prueba que obran en el expediente, se advierte que lo que tenía que analizar el Consejo General del Instituto Federal Electoral eran las conductas relacionadas con las actividades de proselitismo de Oscar Cantón Zetina, a favor de Andrés Manuel López Obrador, quien es candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los preceptos legales, que regulan tal conducta.

 

2.    La determinación controvertida carece de fundamentación y motivación, pues la autoridad responsable omitió expresar por qué las normas relativas a actividades de proselitismo fueron o no vulneradas, con base en los hechos denunciados.

 

La autoridad responsable no estudió las manifestaciones de Oscar Cantón Zetina como actividades de proselitismo a favor de Andrés Manuel López Obrador, a la luz de los artículos 7, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y 9, apartado A, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, de donde se desprende, en concepto del actor, la prohibición de hacer actos de proselitismo a favor de un tercero.

 

3.    Finalmente, argumenta el apelante que, contrario a lo razonado por la autoridad responsable, se infringió el principio de equidad, pues se cumplieron los elementos personal, subjetivo y temporal, para determinar su violación.

 

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. En principio se debe precisar que la pretensión del partido político recurrente es que se revoque la resolución CG10/2012, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dieciocho de enero de dos mil doce, a fin de que se sustancie el procedimiento especial sancionador correspondiente, en contra de Oscar Cantón Zetina y el Partido de la Revolución Democrática, por actividades de proselitismo a favor de un tercero.

 

Su causa de pedir la hace consistir en que, la determinación de la autoridad responsable viola el principio de congruencia, al haber sustanciado el procedimiento especial sancionador en contra de Oscar Cantón Zetina, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador, siendo que la vista que le dio el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco al Instituto Federal Electoral, fue por actividades de proselitismo a favor de un tercero.

 

En este contexto, se advierte que la litis en el asunto, consiste en resolver si el Consejo General del Instituto Federal Electoral actuó conforme a Derecho, al declarar infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Oscar Cantón Zetina y el Partido de la Revolución Democrática, respecto del primero, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador, y del instituto político mencionado, por la omisión a su deber de cuidado, respecto de la conducta imputada a Oscar Cantón Zetina, en su calidad de militante.

Esta Sala Superior considera fundado, el concepto de agravio relativo a que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral viola el principio de congruencia.

Previo al estudio de tal motivo de inconformidad, es necesario precisar que el principio de congruencia de las sentencias, aplicable a las resoluciones emitidas en procedimientos sancionadores, como en la especie, consiste en que, al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer. La determinación tampoco debe contener argumentos contrarios entre sí o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.

Ahora bien, el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda decisión, de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.

Con relación a la congruencia de las sentencias, esta Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en el juicio, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.

En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.

Sobre la congruencia, Osvaldo A. Gozaíni, en su obra  “Elementos del Derecho Procesal Civil”, primera edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, del año dos mil cinco, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, afirma que la congruencia es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia.

Se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita). Para el mencionado autor, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, en razón de que son las partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis (demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta).

Por otra parte, señala el autor consultado, en las sentencias de los tribunales de alzada también se debe respetar el principio de congruencia, resolviendo sólo lo que ha sido materia de la impugnación, en la medida en que los puntos de controversia hayan sido propuestos, en su oportunidad, a la decisión del juez de primera instancia.

Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su obra "Teoría General del Proceso", tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página setenta y seis, afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.

Es pertinente señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, aprobada en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, cuyo rubro y texto es:

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

Al respecto, es oportuno señalar que mutatis mutandi, el principio de congruencia en las sentencias también debe ser respetado por la autoridad administrativa electoral, en tanto que sus resoluciones tienen la misma naturaleza.

En la especie, esta Sala Superior advierte que la resolución CG10/2012 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dieciocho de enero de dos mil doce, en el expediente SCG/PE/IEPCT/CG/103/PEF/19/2011, infringió el principio de congruencia, porque tal resolución no corresponde totalmente a la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador del expediente citado, como se evidencia a continuación.

En primer término, cabe destacar que el catorce de julio y el trece de octubre, ambos de dos mil once, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, presentó sendas denuncias en contra de Óscar Cantón Zetina, por la comisión, entre otras conductas, de actividades de proselitismo a favor de un tercero, Andrés Manuel López Obrador.

 

Por su parte, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al resolver los procedimientos especiales sancionadores acumulados SCE/PE/PRI/008/2011 y SCE/PE/PRI/009/2011, cuyas consideraciones, en lo que interesa, se transcribieron en el punto dos (2) del resultando primero (I) de esta sentencia, determinó lo siguiente:

 

        Que el representante del Partido Revolucionario Institucional expuso, en sus dos escritos de denuncia, hechos imputables a Oscar Cantón Zetina, al Partido de la Revolución Democrática y a la Asociación Civil “Por Un Cambio Verdadero”, por presuntas violaciones a la normativa electoral, relativas a actos anticipados de precampaña y campaña electoral, actividades de proselitismo a favor de un tercero y la utilización de expresiones y fundamentaciones de carácter religioso en recorridos y reuniones.

 

         Del análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente, se tuvo por acreditado, entre otras conductas, que en el evento denominado “UNIDAD POR TABASCO”, de nueve de octubre de dos mil once, en el Parque “La Choca”, Oscar Cantón Zetina solicitó el apoyo de los concurrentes a favor de Andrés Manuel López Obrador y del “Movimiento de Regeneración Nacional”, haciendo las siguientes manifestaciones: “… y la cuarta tarea, la fundamental por el país, apoyar el Movimiento Regeneración Nacional que encabeza Andrés Manuel López Obrador … Que indiscutiblemente es el líder más importante de México y la única esperanza de que las cosas realmente cambien para beneficio de las grandes mayorías, por eso, por eso estoy aquí porque estoy seguro que Tabasco necesita de todos, todos vamos a cooperar en el PRD lo tenemos muy claro y lo tenemos muy claro en el apoyo a López Obrador, a los jóvenes, a los jóvenes les quiero pedir...”.

 

        Con motivo de lo anterior, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco determinó dar vista al Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, de la resolución impugnada CG10/2012, que emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/IEPCT/CG/103/PEF/19/2011, iniciado con motivo de la vista mencionada, cuya parte considerativa, en lo que interesa al caso, se transcribió en el punto cinco (5) del resultando primero () de esta sentencia, se advierte lo siguiente:

 

         Al fijar la litis, estableció que la misma se constreñía en determinar: 1) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso d), en relación con lo dispuesto por los artículos 211, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, atribuible al C. Oscar Cantón Zetina, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de la presunta realización de actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador, y 2) La presunta transgresión a lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), 342, párrafo 1, incisos a), e), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al Partido de la Revolución Democrática, derivada de la omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta efectuada por el C. Oscar Cantón Zetina, en su calidad de militante de dicho instituto político, los cuales pudieran constituir actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador.

 

        En cuanto al estudio de fondo, precisó que de conformidad con el código comicial federal y los criterios sostenidos por esta Sala Superior, los elementos que debía tomar en consideración para arribar a la determinación de que los hechos objeto de al denuncia son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña, son los siguientes:

 

El personal. Porque son hechos por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las precampañas.

El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las precampañas.

 

        Respecto del primer elemento, afirmó que se colmaba, en razón de que Oscar Cantón Zetina es militante del Partido de la Revolución Democrática.

 

        En cuanto al elemento subjetivo, la autoridad responsable argumentó que de las manifestaciones vertidas por Oscar Cantón Zetina, el nueve de octubre de dos mil once, en el parque denominado “La Choca”, en Villahermosa, Tabasco, no se advertía que se promocionara alguna plataforma electoral ante la ciudadanía para el procedimiento electoral federal que se desarrolla, en razón de que ese evento tuvo como objetivo fundamental la renovación de los consejos nacional, estatal y del congreso nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Tales manifestaciones consistieron en lo siguiente:

 

“... y la cuarta tarea, la fundamental por el país, apoyar el Movimiento Regeneración Nacional que encabeza Andrés Manuel López Obrador (Gritos y Aplausos) Oscar Cantón Zetina: Que indiscutiblemente es el líder mas importante de México y la única esperanza de que las cosas realmente cambien para beneficio de las grandes mayorías, por eso, por eso estoy aquí porque estoy seguro que Tabasco necesita de todos, todos vamos a cooperar en el Partido de la Revolución Democrática lo tenemos muy claro y lo tenemos muy claro en el apoyo a López Obrador, a los jóvenes, a los jóvenes les quiero pedir...”

 

        De lo anterior, según la autoridad responsable, únicamente se advierten alocuciones genéricas, donde se menciona al Movimiento Regeneración Nacional que encabeza Andrés Manuel López Obrador, las cuales no conllevan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promover a Andrés Manuel López Obrador, para obtener la postulación a una precandidatura, o bien, candidatura al cargo de Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos.

 

        Con base en los argumentos mencionados, la autoridad responsable declaró infundado el procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Oscar Cantón Zetina, respecto de la posible vulneración a lo previsto en el artículo el artículo 345, párrafo 1, inciso d), en relación con lo dispuesto por los artículos 211, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador.

 

Como se puede advertir de la resolución impugnada, la autoridad responsable, al fijar la litis, estableció que consistía en determinar la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso d), en relación con lo dispuesto por los artículos 211, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, atribuible a Oscar Cantón Zetina, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, en razón de la presunta realización de actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador.

Así las cosas, para esta Sala Superior resulta incongruente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral analizara las conductas imputadas a Oscar Cantón Zetina como actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador, cuando el Partido Revolucionario Institucional lo que denunció de manera expresa fue actividades de proselitismo, a favor de un tercero, respecto de las cuales el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, le dio vista.

Es decir, para que la actuación de la autoridad responsable fuera congruente, al emitir la resolución ahora impugnada, se debía circunscribir a determinar si las manifestaciones que hizo Oscar Cantón Zetina sobre Andrés Manuel López Obrador, el nueve de octubre de dos mil once, en el parque denominado “La Choca”, en Villahermosa, Tabasco, constituían o no actividades de proselitismo, a favor de un tercero.

Sin embargo, la autoridad administrativa electoral se pronunció en el sentido de que de tales manifestaciones, no se advertía que se promocionara alguna plataforma electoral ante la ciudadanía para el Proceso Electoral Federal que se desarrolla, en razón de que el acto aludido tuvo como objetivo fundamental la renovación de los consejos nacional, estatal y del congreso nacional del Partido de la Revolución Democrática, por lo que concluyó que tal conducta no se podía tipificar como actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador y, en consecuencia, declaró infundado el procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Oscar Cantón Zetina.

Como consecuencia, el concepto de agravio en estudio se califica de fundado, al quedar acreditado que la autoridad responsable violó el principio de congruencia.

En principio, cabe hacer referencia a que el legislador, al instaurar las reformas legales que entraron en vigor el quince de enero de dos mil ocho, previno las reglas esenciales aplicables a los “aspirantes”; y los diferenció de quienes pueden ser reconocidos como precandidatos y candidatos.

Sobre este particular, es necesario recordar de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Iniciativa con proyecto de decreto, del cuatro de diciembre de dos mil siete, por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales presentada ante el Senado de la República[1], las líneas rectoras que el legislador consideró en la temática que nos ocupa:

[…]

 

D. PROCESO ELECTORAL.

La presente Iniciativa contiene un número importante de adecuaciones a los artículos que integran el Libro V del Cofipe vigente, así como nuevas disposiciones en asuntos de la mayor trascendencia, como lo son las precampañas electorales y las sesiones distritales de escrutinio y cómputo de votos. En ambos temas, la intención es atender desde la norma legal realidades que hasta hoy carecen de normatividad, o ésta resulta insuficiente.

Las precampañas electorales se han incorporado a la realidad del sistema electoral mexicano desde hace dos décadas. Cabe recordar que en 1987 el entonces Partido Mexicano Socialista organizó y llevó a efecto la primera elección interna de un candidato presidencial bajo la modalidad de consulta abierta a todos los ciudadanos que quisieran participar. Desde entonces ese método de selección de candidatos a cargos de elección popular se ha extendido, convirtiendo a las precampañas, por la vía de los hechos, en una nueva etapa dentro de los procesos electorales, tanto federales como locales.

Aunque la Sala Superior del Tribunal Electoral y la Suprema Corte de Justicia han determinado que las precampañas constituyen parte del proceso electoral, y por tanto están sujetas a las regulaciones que expidan las autoridades electorales administrativas y, en su ámbito interno, los propios partidos políticos, la ausencia de normas específicas en el Cofipe ha dado lugar a la discrecionalidad y abuso tanto en la duración de las precampañas como en el uso de recursos por parte de los aspirantes a obtener una candidatura.

Se han presentado casos de precampañas con duración de más de un año, utilizando recursos privados que están fuera de toda vigilancia y control. La inexistencia de normas legales propicia que la inequidad en el acceso a recursos para financiar precampañas se convierta en factor determinante para su resultado.

En otras ocasiones, no pocas, las precampañas han sido convertidas, para todo fin práctico, en actos anticipados de campaña, lo que también afecta negativamente la equidad en la contienda.

Por esa experiencia es que se ha generado un muy amplio acuerdo en torno a la necesidad de establecer, en el Cofipe, normas para la regulación de las precampañas, como una de las modalidades posibles dentro de los procesos partidistas de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. Lo anterior es además necesario visto que esta Iniciativa propone mantener vigente la norma legal que otorga solamente a los partidos políticos el derecho de registrar candidatos a cargos de elección popular ante el IFE.

Un nuevo capítulo primero del Título Segundo del Libro Quinto del Cofipe contendrá las normas aplicables a los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales. En el mismo se establecen las definiciones y disposiciones generales; los plazos para la realización de dichos procesos y de las precampañas, conforme a lo ya establecido en el artículo 41 de la Constitución. Se regula el registro de precandidatos, así como los derechos y obligaciones que en tal condición ejercerán y cumplirán; las normas relativas al acceso de los precandidatos a la radio y la televisión, en congruencia con las disposiciones constitucionales que dan sustento al nuevo modelo de comunicación política y electoral entre partidos y sociedad. Se establece un sistema simplificado para hacer posible el registro de precandidatos, conforme a las convocatorias que apruebe cada partido, así como los medios de defensa y los órganos partidistas facultados para su atención y resolución.

Se determinan topes al gasto de precampaña para los precandidatos, así como la obligación de rendir un informe sobre el origen y aplicación de los recursos que utilicen en sus actividades de precampaña. Por la naturaleza similar de las actividades proselitistas de precampaña y campaña, se propone considerar aplicables a las primeras, en lo conducente, las reglas aplicables a éstas últimas.

F. PROCEDIMIENTOS, SUJETOS CONDUCTAS Y SANCIONES.

Desde su promulgación en 1990, el Cofipe –hasta ahora vigente- ha carecido de normas que regulen con la debida suficiencia los procedimientos para sancionar a los sujetos que incurren en conductas prohibidas por la Constitución y la propia ley. La ausencia ha sido suplida, parcialmente, por las tesis y jurisprudencia del Tribunal Electoral o por reglamentos administrativos aprobados por el Consejo General del IFE. La experiencia comprueba un efecto negativo por partida doble: por un lado, tanto el Tribunal como el Consejo General han venido actuando para suplir la deficiencia del Congreso, asumiendo de facto facultades reservadas al Poder Legislativo de la Unión; por el otro, se ha propiciado y extendido la comisión de conductas expresamente prohibidas en la ley, quedando impunes quienes en ellas incurren, debido a la ausencia de sanciones en el Cofipe u otras leyes. Todos recodaremos que la Sala Superior del Tribunal Electoral reconoció tal situación a propósito de las conductas de algunas organizaciones empresariales durante el pasado proceso electoral federal de 2006.

Para subsanar la omisión esta Iniciativa propone la regulación, en un nuevo Libro Séptimo del Cofipe, de los procedimientos para la imposición de sanciones a los sujetos que incurran en conductas prohibidas por la Constitución o el propio Código, estableciendo con la precisión requerida las sanciones aplicables.

Para los propósitos antes señalados, en el Título Primero del nuevo Libro se definen los sujetos que pueden incurrir en infracciones, se tipifican las conductas sancionables y se determinan las sanciones aplicables por parte de la autoridad administrativa, es decir, por el Consejo General del IFE.

Entre los sujetos contemplados se incluyen ciudadanos, y en general cualquier persona física o moral, así como los concesionarios y permisionarios de radio y televisión. Tal inclusión resulta necesaria en virtud de las nuevas normas constitucionales en esa materia, así como por la reglamentación que se propone incluir, con pleno apego a las normas de la Carta Magna, en el Cofipe.

Quienes suscribimos la presente iniciativa queremos dejar establecido, ante esta Soberanía y de cara a la sociedad, que nuestra intención es única y exclusivamente que el IFE, como autoridad electoral, cuente con normas y procedimientos legales para hacer valer la ley y sancionar, conforme a la misma, a quienes la violen.

No es admisible que la omisión en la ley vuelva a ser usada para la realización de conductas contrarias a los principios y normas constitucionales que rigen los procesos electorales.

Ninguna de las propuestas que contiene el Cofipe que sometemos a consideración de la soberanía del Congreso de la Unión  contiene restricción o limitación alguna al ejercicio de la libertad de expresión consagrada en nuestra Constitución. Ese derecho ha sido y seguirá siendo plenamente respetado por las autoridades electorales y por el Congreso federal.

[….]”

De las transcripciones que anteceden, es posible sostener que la legislación electoral federal, en la materia que interesa, apunta a los objetivos siguientes:

        Regular las precampañas electorales, dada la discrecionalidad y abuso tanto en su duración (se detectaron casos con duración de más de un año), así como en el uso de recursos por parte de los aspirantes a obtener una candidatura.

        Evitar que las precampañas se conviertan para todo fin práctico en “actos anticipados de campaña”.

        Tutelar la equidad en las contiendas electorales.

        Sancionar a los sujetos que incurran en conductas prohibidas o contrarias a los principios y normas constitucionales y del código federal electoral que rigen los procesos electorales.

        Cuidar que ninguna de las propuestas de dicha reforma, contenga restricción o limitación alguna al ejercicio de la libertad de expresión consagrado en la Constitución.

        Ordenar que ese derecho seguirá siendo plenamente respetado por las autoridades electorales y por el Congreso federal.

En consecuencia, puede apreciarse que el legislador federal tomó en consideración para la emisión de dicha regulación, casos de precampañas con duración de más de un año.

De ello, se desprende su clara intención de que situaciones de esa naturaleza no escaparan a la vigilancia de las autoridades electorales ni se sustrajeran de responsabilidad y sanción electoral, en caso de incurrir en violaciones a los principios y normas constitucionales, entre los cuales ubicó, el de equidad en las contiendas electorales.

Expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera que la imputada a Oscar Cantón Zetina, consistente en actos anticipados de precampaña mediante actividades de proselitismo, a favor de un tercero, se colma de conformidad con la normativa aplicable, como enseguida se demuestra.

El artículo 212, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que: Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

Dicho precepto, al definir lo que se debe entender por precampaña electoral, hace el señalamiento de los sujetos que, en principio, intervienen en su realización, al establecer que dichos actos los realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a dichos cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.

Es de subrayar que los sujetos a que alude el citado precepto legal (partidos políticos, militantes y precandidatos), tienen un carácter solamente enunciativo, dado que otras entidades también podrían intervenir en las precampañas electorales.

Por lo tanto, de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 212, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que cualquier persona (física o moral, en sentido amplio) puede tener la calidad de sujeto activo dentro de los actos vinculados a las precampañas electorales.

Estimar lo contrario, llevaría al absurdo de estimar que los actos de proselitismo llevados a cabo, por ejemplo, por los ciudadanos, los medios impresos, o cualquier persona física o moral, etc., tendentes a posicionar o promover a un precandidato, no pudieran reputarse dentro del espectro de los actos de precampaña.

Ahora bien, el artículo 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley  establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. Asimismo, prevé que la duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días; que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales; y que la violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley

En concordancia con el ordenamiento constitucional, el artículo 211, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección. Asimismo, señala que las precampañas no podrán durar más de sesenta días.

En el caso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo CG326/2011, en el que estableció “… EL PERÍODO DE PRECAMPAÑAS, ASÍ COMO DIVERSOS CRITERIOS Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, y en cuyos puntos OCTAVO y NOVENO dispuso:

 

“[…]

 

OCTAVO. Las precampañas electorales darán inicio el día 18 de diciembre del año 2011.

 

NOVENO. Las precampañas electorales concluirán a más tardar el día 15 de febrero de 2012.

 

[…]”

 

De donde se desprende que para el proceso electoral federal 2011-2012 sólo se podrían realizar actos de precampaña del dieciocho de diciembre de dos mil once al quince de febrero de dos mil doce y, consecuentemente, cualquier conducta que encuadrara en la definición de acto de precampaña y su realización con anterioridad al referido dieciocho de diciembre no estaría permitida por la norma, y por tanto, se constituyen en actos anticipados de campaña.

 

Cabe precisar que en concordancia con lo antes expuesto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir el Reglamento de Quejas y Denuncias de dicho Instituto, precisó en el artículo 7, párrafo 3:

 

3. Se entenderá por actos anticipados de precampaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.”

 

Es decir, si cualquier persona puede realizar actos de campaña, cuando los realice con antelación al dieciocho de diciembre de dos mil once, indudablemente se constituye en un acto anticipado de campaña.

En el mismo orden de ideas, el artículo 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que constituye infracción de los ciudadanos, dirigentes, afiliados o en su caso, cualquier persona física o moral, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del código.

Por lo tanto, cuando un ciudadano, dirigente, afiliado a un partido político o cualquier persona física o moral realizan conductas que se pueden clasificar como actos de precampaña, pero lo hacen antes del tiempo permitido por la ley, indudablemente cometen una infracción que debe ser sancionada en términos del artículo 354, párrafo 1, inciso d), del citado código electoral.

En el caso, no es materia de controversia que el nueve de octubre de dos mil once, en el parque denominado “La Choca”, en Villahermosa, Tabasco, Oscar Cantón Zetina, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática y aspirante a candidato a Gobernador, en un acto que tenía como objetivo fundamental la renovación de los consejos nacional y estatales, así como del congreso nacional, hizo las manifestaciones siguientes:

 

“... y la cuarta tarea, la fundamental por el país, apoyar el Movimiento Regeneración Nacional que encabeza Andrés Manuel López Obrador (Gritos y Aplausos) Oscar Cantón Zetina: Que indiscutiblemente es el líder mas importante de México y la única esperanza de que las cosas realmente cambien para beneficio de las grandes mayorías, por eso, por eso estoy aquí porque estoy seguro que Tabasco necesita de todos, todos vamos a cooperar en el Partido de la Revolución Democrática lo tenemos muy claro y lo tenemos muy claro en el apoyo a López Obrador, a los jóvenes, a los jóvenes les quiero pedir...”

 

En este orden de ideas, cabe dejar asentado que la conducta realizada por Oscar Cantón Zetina, se ubica dentro del supuesto de los actos anticipados de precampaña, dado que al emitir comentarios a favor de Andrés Manuel López Obrador, constituyen invariablemente actividades de proselitismo, definidas en el artículo 212, párrafo 1, del código en consulta, y al haberlas realizado con antelación al dieciocho de diciembre de dos mil once, se ubicó en el párrafo 1 del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo tanto, los actos de proselitismo desplegados por Oscar Cantón Zetina a favor de Andrés Manuel López Obrador, el pasado nueve de octubre de dos mil once en el Parque “La Choca”, merecen ser sancionados, por tratarse de actos anticipados de precampaña, al haberse dado fuera del período establecido para las precampañas.

 

En el presente caso, esta Sala Superior considera que los elementos personal, subjetivo y temporal, para la acreditación de los actos anticipados de precampaña, se encuentran plenamente colmados, en atención a lo siguiente:

 

Elemento personal: Como ha quedado expuesto con antelación, los actos anticipados de precampaña puede realizarlos cualquier persona. En este sentido, Oscar Cantón Zetina, en su carácter de ciudadano, es susceptible de realizar actos anticipados de campaña en su favor o de otra persona.

Elementos subjetivo: Oscar Cantón Zetina, en el evento realizado el nueve de octubre en el Parque “La Choca”, de Villahermosa, Tabasco, promovió ante el público que asistió a dicho acto, a Andrés Manuel López Obrador; y

Elemento temporal: También se actualiza dicho aspecto, ya que en la fecha en que se suscitaron los hechos denunciados, esto es, el nueve de octubre de dos mil once, Andrés Manuel López Obrador, aún no iniciaba el período de precampaña, pues de conformidad con el acuerdo CG326/2011, dicha etapa se llevó a cabo entre el dieciocho de diciembre de dos mil once y el quince de febrero de dos mil doce.

Por lo anterior, es conforme a Derecho aseverar que, en este particular, la conducta consistente en realizar actos de proselitismo, de manera previa a las precampañas, a favor de un tercero, surte los supuestos normativos previstos en los artículos 212, párrafo 1; 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 7, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; y dicha irregularidad, amerita ser sancionada de conformidad con lo previsto en el artículos 354, párrafo 1, inciso d), del código electoral citado.

 

Dado lo expuesto y fundado, esta Sala Superior concluye que en el caso concreto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió declarar fundado el procedimiento especial sancionador seguido contra Oscar Cantón Zetina, al analizar la conducta que se le imputaba, como actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador, a la luz de lo previsto en las consideraciones que han sido señaladas.

 

Por consiguiente, este órgano colegiado considera que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, en lo que atañe al aspecto que ha sido examinado.

 

En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada, en la parte que ha sido materia de impugnación, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con base en los razonamientos antes expuestos, proceda a individualizar la sanción que corresponda aplicar a Oscar Cantón Zetina, al haber incurrido en actos anticipados de precampaña, mediante la realización de actos de proselitismo a favor de Andrés Manuel López Obrador.

 

Para ello, deberá dictar una nueva resolución, con base en las consideraciones antes expuestas, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que se le notifique la presente ejecutoria, y dentro de las veinticuatro horas siguientes, informarlo a esta Sala Superior, acompañando la documentación que acredite tal situación.

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca la resolución CG10/2012, de dieciocho de enero dos mil doce, emitida en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/IEPCT/CG/103/PEF/19/2011, en términos de lo expuesto en la parte final del considerando cuarto.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente y terceros interesados en los domicilios precisados en autos; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso c) y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, y con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-15/2012.

 

Por no coincidir con el criterio de la mayoría al resolver recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-15/2012, en el sentido de modificar la resolución CG10/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dieciocho de enero de dos mil doce, en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente SCG/PE/IEPCT/CG/103/PEF/19/2011, formulo VOTO PARTICULAR, sustentado en las razones y fundamentos expresados en el considerando cuarto, del proyecto de sentencia sometido al Pleno de la Sala Superior, por la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, que a continuación transcribo de manera textual en su parte conducente:

 

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. En principio se debe precisar que la pretensión del partido político recurrente es que se revoque la resolución CG10/2012, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dieciocho de enero de dos mil doce, a fin de que se sustancie el procedimiento especial sancionador correspondiente, en contra de Oscar Cantón Zetina y el Partido de la Revolución Democrática, por actividades de proselitismo a favor de un tercero.

 

Su causa de pedir la hace consistir en que, la determinación de la autoridad responsable viola el principio de congruencia, al haber sustanciado el procedimiento especial sancionador en contra de Oscar Cantón Zetina, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador, siendo que la vista que le dio el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco al Instituto Federal Electoral, fue por actividades de proselitismo a favor de un tercero.

 

En este contexto, se advierte que la litis en el asunto, consiste en resolver si el Consejo General del Instituto Federal Electoral actuó conforme a Derecho, al declarar infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Oscar Cantón Zetina y el Partido de la Revolución Democrática, respecto del primero, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador, y del instituto político mencionado, por la omisión a su deber de cuidado, respecto de la conducta imputada a Oscar Cantón Zetina, en su calidad de militante.

 

Esta Sala Superior considera fundado, el concepto de agravio relativo a que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral viola el principio de congruencia.

 

Previo al estudio de tal motivo de inconformidad, es necesario precisar que el principio de congruencia de las sentencias, aplicable a las resoluciones emitidas en procedimientos sancionadores, como en la especie, consiste en que, al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer. La determinación tampoco debe contener argumentos contrarios entre sí o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.

 

Ahora bien, el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda decisión, de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.

 

Con relación a la congruencia de las sentencias, esta Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en el juicio, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.

 

En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.

 

Sobre la congruencia, Osvaldo A. Gozaíni, en su obra  “Elementos del Derecho Procesal Civil”, primera edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, del año dos mil cinco, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, afirma que la congruencia es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia.

 

Se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita). Para el mencionado autor, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, en razón de que son las partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis (demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta).

 

Por otra parte, señala el autor consultado, en las sentencias de los tribunales de alzada también se debe respetar el principio de congruencia, resolviendo sólo lo que ha sido materia de la impugnación, en la medida en que los puntos de controversia hayan sido propuestos, en su oportunidad, a la decisión del juez de primera instancia.

 

Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su obra "Teoría General del Proceso", tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página setenta y seis, afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.

 

Es pertinente señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

 

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

 

En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

 

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, aprobada en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, cuyo rubro y texto es:

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Al respecto, es oportuno señalar que mutatis mutandi, el principio de congruencia en las sentencias también debe ser respetado por la autoridad administrativa electoral, en tanto que sus resoluciones tienen la misma naturaleza.

 

En la especie, esta Sala Superior advierte que la resolución CG10/2012 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dieciocho de enero de dos mil doce, en el expediente SCG/PE/IEPCT/CG/103/PEF/19/2011, infringió el principio de congruencia, porque tal resolución no corresponde totalmente a la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador del expediente citado, como se evidencia a continuación.

 

En primer término, cabe destacar que el catorce de julio y el trece de octubre, ambos de dos mil once, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, presentó sendas denuncias en contra de Óscar Cantón Zetina, por la comisión, entre otras conductas, de actividades de proselitismo a favor de un tercero, Andrés Manuel López Obrador.

 

Por su parte, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al resolver los procedimientos especiales sancionadores acumulados SCE/PE/PRI/008/2011 y SCE/PE/PRI/009/2011, cuyas consideraciones, en lo que interesa, se transcribieron en el punto dos (2) del resultando primero (I) de esta sentencia, determinó lo siguiente:

 

        Que el representante del Partido Revolucionario Institucional expuso, en sus dos escritos de denuncia, hechos imputables a Oscar Cantón Zetina, al Partido de la Revolución Democrática y a la Asociación Civil “Por Un Cambio Verdadero”, por presuntas violaciones a la normativa electoral, relativas a actos anticipados de precampaña y campaña electoral, actividades de proselitismo a favor de un tercero y la utilización de expresiones y fundamentaciones de carácter religioso en recorridos y reuniones.

 

        Del análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente, se tuvo por acreditado, entre otras conductas, que en el evento denominado “UNIDAD POR TABASCO”, de nueve de octubre de dos mil once, en el Parque “La Choca”, Oscar Cantón Zetina solicitó el apoyo de los concurrentes a favor de Andrés Manuel López Obrador y del “Movimiento de Regeneración Nacional”, haciendo las siguientes manifestaciones: “… y la cuarta tarea, la fundamental por el país, apoyar el Movimiento Regeneración Nacional que encabeza Andrés Manuel López Obrador … Que indiscutiblemente es el líder más importante de México y la única esperanza de que las cosas realmente cambien para beneficio de las grandes mayorías, por eso, por eso estoy aquí porque estoy seguro que Tabasco necesita de todos, todos vamos a cooperar en el PRD lo tenemos muy claro y lo tenemos muy claro en el apoyo a López Obrador, a los jóvenes, a los jóvenes les quiero pedir...”.

 

        Con motivo de lo anterior, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco determinó dar vista al Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, de la resolución impugnada CG10/2012, que emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/IEPCT/CG/103/PEF/19/2011, iniciado con motivo de la vista mencionada, cuya parte considerativa, en lo que interesa al caso, se transcribió en el punto cinco (5) del resultando primero () de esta sentencia, se advierte lo siguiente:

 

        Al fijar la litis, estableció que la misma se constreñía en determinar: 1) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso d), en relación con lo dispuesto por los artículos 211, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, atribuible al C. Oscar Cantón Zetina, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de la presunta realización de actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador, y 2) La presunta transgresión a lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), 342, párrafo 1, incisos a), e), h) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al Partido de la Revolución Democrática, derivada de la omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta efectuada por el C. Oscar Cantón Zetina, en su calidad de militante de dicho instituto político, los cuales pudieran constituir actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador.

 

        En cuanto al estudio de fondo, precisó que de conformidad con el código comicial federal y los criterios sostenidos por esta Sala Superior, los elementos que debía tomar en consideración para arribar a la determinación de que los hechos objeto de al denuncia son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña, son los siguientes:

 

El personal. Porque son hechos por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las precampañas.

 

El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las precampañas.

 

        Respecto del primer elemento, afirmó que se colmaba, en razón de que Oscar Cantón Zetina es militante del Partido de la Revolución Democrática.

 

        En cuanto al elemento subjetivo, la autoridad responsable argumentó que de las manifestaciones vertidas por Oscar Cantón Zetina, el nueve de octubre de dos mil once, en el parque denominado “La Choca”, en Villahermosa, Tabasco, no se advertía que se promocionara alguna plataforma electoral ante la ciudadanía para el procedimiento electoral federal que se desarrolla, en razón de que ese evento tuvo como objetivo fundamental la renovación de los consejos nacional, estatal y del congreso nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Tales manifestaciones consistieron en lo siguiente:

 

“... y la cuarta tarea, la fundamental por el país, apoyar el Movimiento Regeneración Nacional que encabeza Andrés Manuel López Obrador (Gritos y Aplausos) Oscar Cantón Zetina: Que indiscutiblemente es el líder mas importante de México y la única esperanza de que las cosas realmente cambien para beneficio de las grandes mayorías, por eso, por eso estoy aquí porque estoy seguro que Tabasco necesita de todos, todos vamos a cooperar en el Partido de la Revolución Democrática lo tenemos muy claro y lo tenemos muy claro en el apoyo a López Obrador, a los jóvenes, a los jóvenes les quiero pedir...”

 

        De lo anterior, según la autoridad responsable, únicamente se advierten alocuciones genéricas, donde se menciona al Movimiento Regeneración Nacional que encabeza Andrés Manuel López Obrador, las cuales no conllevan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promover a Andrés Manuel López Obrador, para obtener la postulación a una precandidatura, o bien, candidatura al cargo de Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos.

 

        Con base en los argumentos mencionados, la autoridad responsable declaró infundado el procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Oscar Cantón Zetina, respecto de la posible vulneración a lo previsto en el artículo el artículo 345, párrafo 1, inciso d), en relación con lo dispuesto por los artículos 211, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador.

 

Como se puede advertir de la resolución impugnada, la autoridad responsable, al fijar la litis, estableció que consistía en determinar la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso d), en relación con lo dispuesto por los artículos 211, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, atribuible a Oscar Cantón Zetina, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, en razón de la presunta realización de actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador.

 

Así las cosas, para esta Sala Superior resulta incongruente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral analizara las conductas imputadas a Oscar Cantón Zetina como actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador, cuando el Partido Revolucionario Institucional lo que denunció de manera expresa fue actividades de proselitismo, a favor de un tercero, respecto de las cuales el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, le dio vista.

 

Es decir, para que la actuación de la autoridad responsable fuera congruente, al emitir la resolución ahora impugnada, se debía circunscribir a determinar si las manifestaciones que hizo Oscar Cantón Zetina sobre Andrés Manuel López Obrador, el nueve de octubre de dos mil once, en el parque denominado “La Choca”, en Villahermosa, Tabasco, constituían o no actividades de proselitismo, a favor de un tercero.

 

Sin embargo, la autoridad administrativa electoral se pronunció en el sentido de que de tales manifestaciones, no se advertía que se promocionara alguna plataforma electoral ante la ciudadanía para el Proceso Electoral Federal que se desarrolla, en razón de que el acto aludido tuvo como objetivo fundamental la renovación de los consejos nacional, estatal y del congreso nacional del Partido de la Revolución Democrática, por lo que concluyó que tal conducta no se podía tipificar como actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador y, en consecuencia, declaró infundado el procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Oscar Cantón Zetina.

 

Si bien es cierto que el concepto de agravio en estudio se califica de fundado, al quedar acreditado que la autoridad responsable violó el principio de congruencia, esta Sala Superior advierte que tal motivo de inconformidad deviene inoperante, pues la conducta imputada a Oscar Cantón Zetina, consistente en actividades de proselitismo, a favor de un tercero, es atípica, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En primer término, es necesario aludir al principio de tipicidad, pues ha sido criterio reiterado, por esta Sala Superior que al Derecho Administrativo Sancionador Electoral son aplicables, con sus adecuaciones y características propias, los principios reconocidos del ius puniendi, desarrollados en la teoría y en la normativa del Derecho Penal.

 

Lo expresado tiene sustento en la tesis relevante identificada con la clave XLV/2002, consultable a fojas novecientas sesenta y seis a novecientas sesenta y ocho, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Tesis”, volumen 2 (dos), Tomo I, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.- Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.

 

Así, en el ámbito administrativo, el hecho ilícito, falta o infracción, en sentido lato, se identifica como la conducta antijurídica y culpable, tipificada en la ley, que un sujeto de Derecho lleva a cabo, con la cual conculca el orden normativo preestablecido; en el caso, por las normas jurídicas administrativas; por tanto, ante la comisión de esa conducta antijurídica y culpable, el legislador prevé como consecuencia la imposición de una sanción, al sujeto activo.

 

En este sentido, es claro que el tipo normativo debe contener la descripción precisa de la conducta considerada ilícita, a partir de elementos unívocos y ciertos, para que el aplicador de la normativa jurídica sancionadora y el destinatario de esa normativa, tengan plena certeza y seguridad jurídica del alcance y significado de la norma.

 

Es decir, la descripción típica no debe ser vaga ni imprecisa, porque existe el riesgo de un excesivo arbitrio libre en la actuación del órgano encargado de sancionar, lo que puede conculcar los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

Así, el mandato de tipificación coincide con la exigencia de que se cumpla la determinación y taxatividad, cuyos objetivos son proteger la seguridad jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la imposición de sanciones.

 

En este orden de ideas se puede afirmar que, para el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, falta o infracción es la conducta, por acción u omisión, antijurídica y culpable, con la cual se vulnera el régimen jurídico electoral.

 

La propuesta definición de falta o infracción electoral coincide, esencialmente, con la concepción de delito, porque en ambos casos se trata de un hacer o un no hacer, culpable, que viola, incumple o transgrede normas o principios jurídicos, con lo cual se conculcan derechos, prerrogativas, valores o principios jurídicos o bien se ponen en peligro esos derechos, prerrogativas, valores o principios tutelados por el Derecho.

 

En el Derecho Penal, por exigencia constitucional, para que una conducta se pueda considerar como delito debe estar prevista como tal en un precepto legal y debe tener asignada, además, una penalidad específica.

 

Por tanto, en materia penal, lo mismo que en el derecho administrativo sancionador, rige el principio de estricta aplicación de la ley, derivado del tercer párrafo del artículo 14 Constitucional en cuanto señala:

 

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

 

Del último párrafo de la disposición constitucional trasunta, se advierte que en el derecho punitivo, está prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, sanción alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable a la infracción de que se trate.

 

La analogía y la mayoría de razón no tienen cabida en la conformación de infracciones y en la imposición de sanciones, es decir, por muy grave o reprobable en el contexto social que sea una conducta ejecutada, no se le asociará sanción si, en principio, no está señalada por la ley con el carácter de infracción,  o bien, que al estar descrita, no hay conformación entre el evento ejecutado y el contenido de la norma, sin poder aplicar alguna disposición semejante, que resulte análoga a la acción ejecutada; por lo que, en materia del derecho punitivo, rige el principio de estricta aplicación de la ley como contenido de la tipicidad, que al no colmarse se surte su aspecto negativo, es decir, la acción o la omisión serán atípicos.

 

Con relación a la atipicidad, señala Luis Jiménez de Asúa que: “Ya sabemos que a cada una de las características del delito corresponde un determinado aspecto negativo… Por ende, a la tipicidad corresponde la ausencia de tipo o de sus referencias o elementos.”[2]

 

En este sentido, el autor en citas, al recordar el pensamiento de Emilio González López, señala que: “Cuando el hecho de la vida no encaja en alguna de las figuras delictivas descritas por el legislador, el acto atípico es penalmente irrelevante. Todo hecho atípico carece de valor para el Derecho penal desde el punto de vista de la ley constituida.”[3]

 

“La coincidencia entre los rasgos esenciales del hecho de la vida real y del tipo descrito por la ley, ha de ser rigurosamente exacta. La falta de alguno de los elementos contenidos en la figura rectora produce la atipicidad de la conducta; es decir, la ‘ausencia de tipicidad’”[4]

 

Continúa explicando en autor en cita que “Mas también puede suceder que se halle enteramente ausente en las leyes penales la formulación conceptual del núcleo del tipo, es decir, que falte de modo absoluto la descripción típica. Claro es que no merecen ser contemplados, a este respecto, aquellos hechos de la vida cotidiana que están totalmente distantes de toda figura delictiva…”[5]

 

Por su parte Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, señalan en su obra que “Ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, si no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.”[6]

 

El tipo tiene en Derecho penal una triple función:

 

a)                     Una función seleccionadora de los comportamientos humanos penales relevantes.

 

b)                     Una función de garantía, en la medida que sólo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente.

 

c)                     Una función motivadora general, ya que, con la descripción de los comportamientos en el tipo, el legislador indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de hacer la conducta prohibida, la materia de prohibición.[7]

 

Tal criterio ha sido sustentado reiteradamente por esta Sala Superior, lo que dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 7/2005, consultable en las fojas quinientas treinta y nueve a quinientas cuarenta, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia", volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.- Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.

 

Al respecto, resulta ilustrativa también la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J. 100/2006, correspondiente a la Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

Registro No. 174326

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Agosto de 2006

Página: 1667

Tesis: P./J. 100/2006

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.- El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.

Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.

El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.

 

Por lo anterior, es conforme a Derecho afirmar que el principio de tipicidad implica la necesidad de que toda conducta que se pretende refutar como delito o infracción, debe estar prevista previamente en una ley, la cual ha de contener el presupuesto de la sanción, a fin de que sus destinatarios conozcan con precisión cuáles son las conductas ordenadas, las permitidas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia, de tal manera que debe existir, al momento de su aplicación, coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y la conducta realizada; es decir, la conducta debe encuadrar en el tipo normativo en forma precisa, para que se pueda aplicar, con certeza y seguridad jurídica, la consecuencia sancionadora; por tanto, si en el caso concreto no se configuran los elementos objetivos, subjetivos, personales o normativos del tipo administrativo, no se puede tener por acreditada fehacientemente la conducta infractora descrita en la ley y, como consecuencia, tampoco se puede imponer pena alguna, atendiendo al principio general del Derecho Penal nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta e certa.

 

Resulta incuestionable aseverar que la tipicidad constituye la base fundamental del principio de legalidad, que rige el sistema de Derecho Administrativo Sancionador Electoral, lo cual, en el moderno Estado Democrático de Derecho, tiene como finalidad resguardar los derechos fundamentales o derechos humanos de los individuos, constitucional y legalmente protegidos, razón por la cual es indispensable la exigencia de un contenido concreto y unívoco de la conducta ilícita tipificada en ley, así como la previsión clara de las consecuencias derivadas de la inobservancia del mandato legal.

 

En este contexto cabe destacar que el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, principio constitucional que es aplicable al ámbito de las infracciones previstas en la normativa electoral.

 

Ese principio general del Derecho Administrativo Sancionador Electoral ha sido reconocido como obligatorio, por esta Sala Superior, al dictar sentencia en los juicios y recursos de su competencia, motivo por el cual ha establecido la tesis relevante identificada con la clave XLV/2001, consultable a fojas ochocientas tres a ochocientas cuatro, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Tesis”, volumen 2 (dos), Tomo I, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente:

 

ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. Del contenido del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la prohibición de imponer, en los juicios del orden criminal, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, se arriba a la convicción de que tales reglas son igualmente aplicables para aquellas disposiciones de las que se derive la posibilidad de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral. En efecto, en un importante sector de la doctrina contemporánea prevalece la tesis de que no hay diferencias sustanciales, cualitativas o cuantitativas, que pudieran justificar una regulación distinta, por lo que se ha concluido que la tipificación de una conducta como infracción administrativa o criminal es el resultado de una decisión de política legislativa que, bajo ciertos márgenes, tiende a diseñar una estrategia diferenciada de lucha contra la criminalidad, con el propósito fundamental de evitar la sobrecarga, en exceso, de la maquinaria judicial, para ponerla en condiciones de actuar más eficazmente en los ilícitos más graves y relevantes para la sociedad. De ahí que la extensión de las garantías típicas del proceso penal, como la señalada, se justifique por el carácter sancionador del procedimiento, pues con ello se impide que, de hecho, sufran un menoscabo las garantías constitucionales y procedimentales constitucionalmente establecidas. Y es que, al final de cuentas, las contravenciones administrativas se integran en el supraconcepto de lo ilícito, en el que ambas infracciones, la administrativa y la penal, exigen un comportamiento humano (aunque en la administrativa normalmente se permita imputar la consecuencia a un ente o persona moral), positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre éste y la acción, esencia unitaria que, no obstante, permite los rasgos diferenciales inherentes a la distinta función, ya que la traslación de las garantías constitucionales del orden penal al derecho administrativo sancionador no puede hacerse en forma automática, porque la aplicación de tales garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.

 

De lo expuesto, es conforme a Derecho considerar que la norma constitucional exige que la descripción legal de las conductas antijurídicas que motivan la imposición de una sanción, debe permitir a los ciudadanos y a las autoridades conocer, con certeza, las consecuencias jurídicas de las conductas realizadas.

 

En este orden de ideas, cabe señalar que el principio de tipicidad implica la exigencia de que la ley describa, ex ante, el supuesto de hecho que motiva la imposición de una sanción, así como la prohibición de aplicar retroactivamente una norma sustantiva en perjuicio de persona alguna, lo que implica también que esta aplicación retroactiva sí está permitida, cuando las disposiciones sancionadoras favorezcan al presunto infractor.

 

Asimismo, en la legislación mexicana este principio ha sido recogido, principalmente, en los ordenamientos jurídicos de naturaleza penal, materia cuyos principios han servido de base para la conformación del Derecho Administrativo Sancionador Electoral.

 

En estos ordenamientos jurídicos se establece, por regla, la prohibición de que el juzgador imponga pena o medida de seguridad alguna que no sea acorde a la acción u omisión expresamente prevista como delito, infracción o falta, en una ley vigente, expedida con anterioridad al momento en que se lleve a cabo la conducta antijurídica y culpable.

 

Por su parte, esta Sala Superior ha establecido que, tratándose de procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, en principio, se deben aplicar las normas jurídicas vigentes en el momento que se produzcan los hechos o conductas que constituyan infracción, a menos que la norma promulgada con posterioridad a la comisión de los hechos materia del ilícito, sea más benéfica para el presunto infractor, como ocurre con la destipificación de la conducta o con la previsión de una sanción menos gravosa.

 

Asume especial importancia señalar que cuando, ante la comisión de una conducta, aparentemente antijurídica, no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito o infracción administrativa identificada con la voz “atipicidad”, entendida ésta como la ausencia de adecuación de la conducta al tipo legal.

 

Definida tal concepción, es pertinente advertir la diferencia entre ausencia de tipo y ausencia de tipicidad; la primera se presenta cuando el legislador, deliberada o inadvertidamente, omite describir una conducta como delito, falta o infracción; en tanto que la ausencia de tipicidad surge cuando existe el tipo, pero la conducta realizada no encuadra, no se ajusta o no se amolda al tipo legalmente establecido.

 

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado respecto al tema, lo siguiente:

Registro No. 813043

Localización:

Sexta Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Informes

Informe 1959

Página: 66

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

TIPICIDAD Y AUSENCIA DEL TIPO.

Dentro de la teoría del delito, una cuestión es la ausencia de tipicidad o atipicidad (aspecto negativo del delito) y otra diversa la falta de tipo (inexistencia del presupuesto general del delito), pues la primera supone una conducta que no llega a ser típica por la falta de alguno o algunos de los elementos descriptivos del tipo, ya con referencia a calidades en los sujetos, de referencia temporales o especiales, de elementos subjetivos, etc., mientras la segunda presupone la ausencia total de descripción del hecho en la ley.

Amparo directo 4794/53. Guillermo Jiménez Munguía. 21 de abril de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne. Secretario: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

 

Hechas las precisiones que anteceden, lo conducente ahora es analizar si la conducta imputada a Oscar Canton Zetina, actos de proselitismo a favor de un tercero, está prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como falta o infracción y, en su caso, si se le asigna una sanción.

 

A juicio de esta Sala Superior, tal conducta no está tipificada como falta o infracción, en el código de la materia, como se verá a continuación.

 

En principio, cabe destacar que en el caso no está controvertida la acreditación de la conducta que se le imputa a Oscar Cantón Zetina, por lo que constituirá la base para el análisis que se haga, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual prevé que sólo son objeto de prueba los hechos jurídicos controvertidos, no así los no controvertidos, ni los reconocidos y los que son notorios.

 

Por tanto, en la especie, no es materia de controversia que el nueve de octubre de dos mil once, en el parque denominado “La Choca”, en Villahermosa, Tabasco, Oscar Cantón Zetina, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática y aspirante a candidato a Gobernador, en un acto que tenía como objetivo fundamental la renovación de los consejos nacional y estatales, así como del congreso nacional, hizo las manifestaciones siguientes:

 

“... y la cuarta tarea, la fundamental por el país, apoyar el Movimiento Regeneración Nacional que encabeza Andrés Manuel López Obrador (Gritos y Aplausos) Oscar Cantón Zetina: Que indiscutiblemente es el líder mas importante de México y la única esperanza de que las cosas realmente cambien para beneficio de las grandes mayorías, por eso, por eso estoy aquí porque estoy seguro que Tabasco necesita de todos, todos vamos a cooperar en el Partido de la Revolución Democrática lo tenemos muy claro y lo tenemos muy claro en el apoyo a López Obrador, a los jóvenes, a los jóvenes les quiero pedir...”

 

Por otra parte, cabe recordar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral analizó tal conducta, como de actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador, a la luz de lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso d), en relación con lo dispuesto por los numerales 211, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto, resulta pertinente reproducir textualmente las siguientes normas electorales:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 211

3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

 

Artículo 344

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

 

Artículo 345

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

d) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;

 

 

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

Artículo 7 De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña

 

1. Se entenderá por actividades de proselitismo: Las actividades de organización, mítines, marchas, reuniones públicas, asambleas, difusión de cualquier tipo de propaganda y en general, aquellos actos cuyo objetivo sea incrementar el número de adeptos o partidarios.

 

2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

3. Se entenderá por actos anticipados de precampaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

 

De las normas trasuntas se advierte lo siguiente:

 

Son actividades de proselitismo, las de organización, mítines, marchas, reuniones públicas, asambleas, difusión de cualquier tipo de propaganda y, en general, aquellos actos cuyo objetivo es incrementar el número de adeptos o partidarios.

 

Son actos anticipados de precampaña los realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

 

Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido, no pueden realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

La transgresión a lo señalado en el párrafo anterior, se sanciona con la negativa de registro como precandidato.

 

Constituye infracción de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.

 

Constituye infracción de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las infracciones señaladas se sancionan conforme a lo siguiente:

 

- Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

 

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

 

- Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo.

 

Ahora bien, del análisis de lo dispuesto en el artículo 211, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que se prevé como sujeto activo de la infracción a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido, son quienes están impedidos para realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, antes de la fecha de inicio de las precampañas, y que la violación a tal imperativo se sanciona con la negativa de su registro como precandidato.

 

Lo anterior, se corrobora con lo previsto en el artículo 7, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que son actos anticipados de precampaña los realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

 

Así las cosas, de la normativa vigente no se advierte que un aspirante o precandidato, pueda hacer actividades de proselitismo, a favor de un tercero, sino únicamente respecto de sí mismo.

 

De igual forma, se debe destacar que en el ordenamiento sustantivo electoral vigente se prevé el catálogo de conductas consideradas típicas, antijurídicas y sancionables, las cuales son atribuibles a diversos sujetos de Derecho Electoral, atendiendo a la calidad específica legalmente precisada.

 

En este sentido, es necesario señalar que el legislador ordinario local hizo un catálogo taxativo de infracciones electorales; de conductas antijurídicas en las que pueden incurrir los sujetos de Derecho Electoral precisados en cada tipo de conducta antijurídica.

 

Conforme a este análisis se debe decir que, por cuanto hace a los precandidatos a un cargo de elección popular, se advierte claramente que el legislador electoral federal previó, como conducta típica, en términos de los artículos 211, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, antes de la fecha de inicio de las precampañas, únicamente respecto de los mismos precandidatos; lo que se confirma cuando, en el primer precepto invocado, se establece que la violación a lo anterior se sanciona con la negativa de registro como precandidato.

 

Atendiendo a la normativa trasunta y analizada, es evidente que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral Federal, los aspirantes o precandidatos a un cargo de elección popular, como en el caso era Oscar Cantón Zetina, no pueden ser considerados legalmente como sujetos responsables de realizar actividades de proselitismo, a favor de un tercero.

 

En efecto, del análisis del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular del citado artículo 211, párrafo 3, se advierte que sólo existe la norma jurídica que describe, como infracción, la conducta consistente en llevar a cabo actividades de proselitismo o difusión de propaganda, antes de la fecha de inicio de las precampañas y, como sujetos activos de tal conducta, se prevé que pueden ser: l) Los aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular.

 

Como se puede advertir, en la descripción de la conducta prevista en la norma prohibitiva se incluye, como elemento de su conformación, una especial calidad del sujeto activo, al cual le está dirigido el deber de abstención; es decir, que el deber que implica una conducta prohibida, sólo está encaminado a restringir las acciones de los sujetos que satisfacen la calidad jurídica específica, esto es, el sujeto de Derecho que tiene las características particulares de ser aspirante o precandidato a un cargo de elección popular, sin que sea conforme a Derecho ampliar esta lista taxativa, más allá de los límites normativos expresamente establecidos.

 

Las conductas atípicas, es decir, las que no integran todos los elementos de la descripción normativa y, por tanto, que no encuadran en el supuesto previsto en la ley, no se pueden considerar, conforme a Derecho, constitutivas de infracción de los deberes jurídicos, lo cual también puede sustentar la aseveración de estar ante una ausencia de tipo, al no estar descrita la conducta realizada en norma jurídica alguna.

 

Por lo anterior, es conforme a Derecho aseverar que, en este particular, la conducta consistente en realizar actos de proselitismo, a favor de un tercero, no encuadra en el supuesto previsto en la ley, por lo que no se puede considerar, conforme a Derecho, constitutiva de infracción de un deber jurídico.

 

No constituye obstáculo para concluir lo anterior, lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que la autoridad responsable debió estudiar las manifestaciones de Oscar Cantón Zetina como actividades de proselitismo a favor de Andrés Manuel López Obrador, a la luz de los artículos 7, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y 9, apartado A, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, de donde se desprende, en su concepto, la prohibición de realizar actos de proselitismo a favor de un tercero.

 

Lo anterior, en razón de que lo previsto en el artículo 9, apartado A, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, no resulta aplicable al caso, pues la conducta imputada a Oscar Cantón Zetina consiste en actos de proselitismo a favor de Andrés Manuel López Obrador, quien es candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en la especie es aplicable la legislación federal.

 

Dado lo expuesto y fundado, esta Sala Superior concluye que es conforme a Derecho sostener que, en el caso concreto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, actuó de manera incorrecta, aún cuando declaró infundado el procedimiento especial sancionador en contra de Oscar Cantón Zetina, al analizar la conducta que se le imputaba, como actos anticipados de precampaña, a favor de Andrés Manuel López Obrador, a la luz de lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso d), en relación con lo dispuesto en el numeral 211, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues no observó la exigencia de respetar el principio de tipicidad, ineludible en el Derecho Sancionador, Administrativo y Penal.

 

Por consiguiente, este órgano colegiado considera que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada.

 

En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es modificar la resolución impugnada, a efecto de que se considere que los hechos motivo de la denuncia no pueden constituir una infracción típica a la normativa electoral federal.

 

Las anteriores consideraciones son las que, en mi opinión, deben regir y en consecuencia ser el sustento para revocar la resolución impugnada en el recurso de apelación, que ha quedado resuelto.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] Boletín del Centro de Capacitación Judicial Electoral, “Proceso Legislativo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, Primera Parte, Número especial 2, Nueva época, Año I, editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Mayo 2008, pp. 7 a 25.

[2] Tratado de Derecho Penal. Tomo III. El delito. Editorial Losada. 5ª edición. Buenos Aires Argentina. 1950. Pág. 940

[3] Luis Jiménez de Asúa. Tratado… Tomo III. Óp. Cit. Pág. 940

[4] Ídem.

[5] Ídem.

[6] Derecho Penal. Parte General. Editorial  Tirant lo Blanch. 5ª edición. Valencia España. 2002. Pág. 254.

[7] Cfr. Muñoz Conde. Derecho… Pág. 250